III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46860
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; se dejarán fuera de la inscripción las
cláusulas de contenido ajeno a la garantía hipotecaria que se constituye, aquellas de
carácter meramente informativo, (cláusulas de afianzamiento, otorgamiento de poderes,
advertencias notariales, informaciones tributarias o sobre la ley de protección de datos.
etc.) y compensación o condiciones para la subrogación en la posición del deudor, ya
que se tratan de pactos personales, cuyo reflejo en el asiento de hipoteca se encuentra
prohibido por los artículos 2 y 98 de la L.H. y especialmente: (…)
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho acuerdo:
Primero. Suspender el documento calificado. No se solicita anotación de suspensión.
Segundo. Notifíquese (…)
Tercero. Contra esta calificación cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago Aliaga
Montilla registrador/a de Registro Propiedad de Vélez-Málaga 2 a día veintiséis de
Noviembre del año dos mil diecinueve.»
III
Contra la nota de calificación anterior, don Pedro Díaz Serrano, notario de Málaga,
interpuso recurso el día 28 de noviembre de 2019 mediante escrito con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«(…) Segundo. Con relación al primer defecto de la calificación que se recurre, cuyo
hecho y fundamento de derecho ha quedado reseñado en el apartado III antecedente de
los Hechos, el Sr. registrador apoya la fundamentación jurídica de su calificación en los
artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria, 29 y 30.3.a de la Orden
EHA 2899/2011.
Señala en su nota de calificación el Sr. registrador que “El Notario autorizante no
manifiesta que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y
las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de
información Normalizada-FEIN- al objeto de poder realizar dicha comprobación”. Y como
apoyo de su fundamentación jurídica dice: Según el artículo 29 de la Orden
EHA 2899/11: “las cláusulas de los documentos contractuales no podrán en perjuicio del
cliente, desvirtuar el contenido de lo FEIN”, añadiendo su artículo 30.3.a que “el notario
debe comprobar y advertir antes de autorizar la escritura si existen discrepancias entre
las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito”.
Sin entrar en la discusión de si la Orden EHA 2899/2011 es de aplicación o no a los
contratos sometidos a la LCCI de 5/2.019, queremos resaltar como cuestión previa la
discordancia entre el texto transcrito por el Sr. registrador de los preceptos de la citada
orden, alegados como fundamentación jurídica, y su texto literal con arreglo al texto
consolidado del BOE.
Artículo 29. Documentación contractual.
Los documentos contractuales y las escrituras públicas en las que se formalicen los
préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, cláusulas financieras
cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de
información Personalizada. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no
podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el contenido de aquellas.
Artículo 30. Acto de otorgamiento.
1...
2…
3. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de
control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la
autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la
legalidad vigente. Asimismo, los notarios informarán al cliente del valor y alcance de las
obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberá:
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46860
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; se dejarán fuera de la inscripción las
cláusulas de contenido ajeno a la garantía hipotecaria que se constituye, aquellas de
carácter meramente informativo, (cláusulas de afianzamiento, otorgamiento de poderes,
advertencias notariales, informaciones tributarias o sobre la ley de protección de datos.
etc.) y compensación o condiciones para la subrogación en la posición del deudor, ya
que se tratan de pactos personales, cuyo reflejo en el asiento de hipoteca se encuentra
prohibido por los artículos 2 y 98 de la L.H. y especialmente: (…)
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho acuerdo:
Primero. Suspender el documento calificado. No se solicita anotación de suspensión.
Segundo. Notifíquese (…)
Tercero. Contra esta calificación cabe: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago Aliaga
Montilla registrador/a de Registro Propiedad de Vélez-Málaga 2 a día veintiséis de
Noviembre del año dos mil diecinueve.»
III
Contra la nota de calificación anterior, don Pedro Díaz Serrano, notario de Málaga,
interpuso recurso el día 28 de noviembre de 2019 mediante escrito con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«(…) Segundo. Con relación al primer defecto de la calificación que se recurre, cuyo
hecho y fundamento de derecho ha quedado reseñado en el apartado III antecedente de
los Hechos, el Sr. registrador apoya la fundamentación jurídica de su calificación en los
artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria, 29 y 30.3.a de la Orden
EHA 2899/2011.
Señala en su nota de calificación el Sr. registrador que “El Notario autorizante no
manifiesta que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y
las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de
información Normalizada-FEIN- al objeto de poder realizar dicha comprobación”. Y como
apoyo de su fundamentación jurídica dice: Según el artículo 29 de la Orden
EHA 2899/11: “las cláusulas de los documentos contractuales no podrán en perjuicio del
cliente, desvirtuar el contenido de lo FEIN”, añadiendo su artículo 30.3.a que “el notario
debe comprobar y advertir antes de autorizar la escritura si existen discrepancias entre
las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito”.
Sin entrar en la discusión de si la Orden EHA 2899/2011 es de aplicación o no a los
contratos sometidos a la LCCI de 5/2.019, queremos resaltar como cuestión previa la
discordancia entre el texto transcrito por el Sr. registrador de los preceptos de la citada
orden, alegados como fundamentación jurídica, y su texto literal con arreglo al texto
consolidado del BOE.
Artículo 29. Documentación contractual.
Los documentos contractuales y las escrituras públicas en las que se formalicen los
préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, cláusulas financieras
cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de
información Personalizada. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no
podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el contenido de aquellas.
Artículo 30. Acto de otorgamiento.
1...
2…
3. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de
control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la
autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la
legalidad vigente. Asimismo, los notarios informarán al cliente del valor y alcance de las
obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberá:
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183