III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46869
b) De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la
autorización del acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya
verificado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros
elementos imprescindibles, como la FiAE y demás documentación informativa, el
transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es
previa) etc.
c) Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se
refiere el artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por
prohibirlo expresamente el artículo 15.5.
d) Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como
se ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el
acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento
previsto en este artículo». Esa afirmación se contrae, entre otras cosas, al hecho de que
el prestatario haya recibido la FEIN, y, de nuevo, ello sólo puede hacer referencia a la
FEIN del préstamo que se formaliza en dicha escritura, no a otra diferente.
En otras palabras, si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la
documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el
acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y
completa, y por consiguiente, entre otros varios aspectos, que la FEIN es la que
corresponde al préstamo y a sus condiciones. Si no se han cumplido correctamente
todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la
operación crediticia, y también, más en concreto, si la FEIN no se correspondiera con el
préstamo, por diferir alguna de esas condiciones financieras, el notario deberá por tanto
denegar la autorización de la escritura. Esa falta de correspondencia debe, no obstante,
interpretarse correctamente: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente
mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una
diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes
(por ejemplo, si por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente
prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortización se modifica) ello no implica
unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la
escritura de préstamo.
Sin duda, la buena técnica notarial exige que se motive expresa y adecuadamente la
decisión de proceder a la autorización de la escritura de préstamo, reseñando, al menos
de forma genérica pero clara, los controles sobre la transparencia material que el notario
ha realizado con carácter previo a dicha autorización. Ahora bien, ello no significa que se
deba exigir, como si de fórmulas rituales se tratara, la mención expresa del cumplimiento
de cada uno de los detalles que en su conjunto configuran esa imprescindible
transparencia, entre ellos la coincidencia de las condiciones del préstamo con las
comunicadas en la FEIN.
Lo habitual será que las eventuales discrepancias entre la FEIN y los datos
entregados para la preparación de la posterior escritura se hayan advertido por el notario
en la fase de preparación del acta, notificándolo a la entidad para que subsane esos
defectos de la FEIN con el fin de poder autorizar el acta y, transcurridos además diez
días desde la subsanación, la escritura. En el supuesto de que tras la autorización del
acta el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las
condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de
dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo
de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la
preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.
Si las discrepancias no son sustanciales, porque simplemente dieran lugar a unas
condiciones objetivamente más favorables para la parte prestataria, o por su falta de
entidad no afectaran a las condiciones financieras del préstamo en los términos que
arriba se han indicado, el notario autorizante habrá informado de ello según proceda en
cada caso al prestatario o garante, normalmente haciéndolo constar en el lugar donde se
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46869
b) De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la
autorización del acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya
verificado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros
elementos imprescindibles, como la FiAE y demás documentación informativa, el
transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es
previa) etc.
c) Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se
refiere el artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por
prohibirlo expresamente el artículo 15.5.
d) Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como
se ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el
acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento
previsto en este artículo». Esa afirmación se contrae, entre otras cosas, al hecho de que
el prestatario haya recibido la FEIN, y, de nuevo, ello sólo puede hacer referencia a la
FEIN del préstamo que se formaliza en dicha escritura, no a otra diferente.
En otras palabras, si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la
documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el
acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y
completa, y por consiguiente, entre otros varios aspectos, que la FEIN es la que
corresponde al préstamo y a sus condiciones. Si no se han cumplido correctamente
todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la
operación crediticia, y también, más en concreto, si la FEIN no se correspondiera con el
préstamo, por diferir alguna de esas condiciones financieras, el notario deberá por tanto
denegar la autorización de la escritura. Esa falta de correspondencia debe, no obstante,
interpretarse correctamente: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente
mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una
diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes
(por ejemplo, si por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente
prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortización se modifica) ello no implica
unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la
escritura de préstamo.
Sin duda, la buena técnica notarial exige que se motive expresa y adecuadamente la
decisión de proceder a la autorización de la escritura de préstamo, reseñando, al menos
de forma genérica pero clara, los controles sobre la transparencia material que el notario
ha realizado con carácter previo a dicha autorización. Ahora bien, ello no significa que se
deba exigir, como si de fórmulas rituales se tratara, la mención expresa del cumplimiento
de cada uno de los detalles que en su conjunto configuran esa imprescindible
transparencia, entre ellos la coincidencia de las condiciones del préstamo con las
comunicadas en la FEIN.
Lo habitual será que las eventuales discrepancias entre la FEIN y los datos
entregados para la preparación de la posterior escritura se hayan advertido por el notario
en la fase de preparación del acta, notificándolo a la entidad para que subsane esos
defectos de la FEIN con el fin de poder autorizar el acta y, transcurridos además diez
días desde la subsanación, la escritura. En el supuesto de que tras la autorización del
acta el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las
condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de
dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo
de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la
preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.
Si las discrepancias no son sustanciales, porque simplemente dieran lugar a unas
condiciones objetivamente más favorables para la parte prestataria, o por su falta de
entidad no afectaran a las condiciones financieras del préstamo en los términos que
arriba se han indicado, el notario autorizante habrá informado de ello según proceda en
cada caso al prestatario o garante, normalmente haciéndolo constar en el lugar donde se
cve: BOE-A-2020-7181
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Núm. 183