III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46870
debe cumplir con la transparencia, tanto formal como material, que es el acta previa, si
las observó en la fase de su autorización, o bien incluso en la escritura si se observaron
en ese momento posterior y dicha constancia se estima procedente. Por consiguiente, en
todos los casos el notario, asumiendo su responsabilidad, podrá autorizar la escritura
con base en su afirmación, en la reseña del acta, de que el prestatario ha recibido en
plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.
Por otra parte, de la referida normativa resulta inequívocamente que no es el
registrador sino el notario a quien corresponde comprobar el cumplimiento del principio
de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de
que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1, lo que hará constar en
la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura; y la función del
registrador es calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido
expresamente establecido en la ley -número de protocolo, notario autorizante y su fecha
de autorización-), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo
con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el
asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.
Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no
puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función
calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario
haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha
realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la
documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido
correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia
material en la operación crediticia, y, por ende, no existe entre las estipulaciones del
préstamo y las condiciones de la oferta vinculante discrepancia alguna que, como se ha
indicado, obligue al notario a denegar la autorización de la escritura. Y en ningún caso
podrá el registrador exigir que se acompañe la Ficha Europea de Información
Normalizada o -como se pretende en la calificación impugnada en este expediente- que
se incorpore a la escritura de formalización del préstamo al objeto de poder realizar una
comprobación que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario
autorizante.
En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar
en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que reseña, por él
autorizada, ha quedado acreditado el cumplimiento del principio de transparencia
material del artículo 15 de la Ley 5/2019, pues la entidad prestamista ha entregado a la
prestataria la documentación exigida por el artículo 14.1 y ésta ha recibido de dicho
notario información y asesoramiento individualizado con relación a las cláusulas
específicas recogidas en la FEIN y en la FiAE y de cualquier otra cuestión que ha
estimado conveniente relativa al préstamo. Debe entenderse, por tanto, que la escritura
es conforme con la FEIN y con el acta previa, por lo que el defecto impugnado no puede
ser mantenido.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46870
debe cumplir con la transparencia, tanto formal como material, que es el acta previa, si
las observó en la fase de su autorización, o bien incluso en la escritura si se observaron
en ese momento posterior y dicha constancia se estima procedente. Por consiguiente, en
todos los casos el notario, asumiendo su responsabilidad, podrá autorizar la escritura
con base en su afirmación, en la reseña del acta, de que el prestatario ha recibido en
plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.
Por otra parte, de la referida normativa resulta inequívocamente que no es el
registrador sino el notario a quien corresponde comprobar el cumplimiento del principio
de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de
que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1, lo que hará constar en
la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura; y la función del
registrador es calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido
expresamente establecido en la ley -número de protocolo, notario autorizante y su fecha
de autorización-), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo
con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el
asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.
Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no
puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función
calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario
haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha
realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la
documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido
correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia
material en la operación crediticia, y, por ende, no existe entre las estipulaciones del
préstamo y las condiciones de la oferta vinculante discrepancia alguna que, como se ha
indicado, obligue al notario a denegar la autorización de la escritura. Y en ningún caso
podrá el registrador exigir que se acompañe la Ficha Europea de Información
Normalizada o -como se pretende en la calificación impugnada en este expediente- que
se incorpore a la escritura de formalización del préstamo al objeto de poder realizar una
comprobación que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario
autorizante.
En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar
en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que reseña, por él
autorizada, ha quedado acreditado el cumplimiento del principio de transparencia
material del artículo 15 de la Ley 5/2019, pues la entidad prestamista ha entregado a la
prestataria la documentación exigida por el artículo 14.1 y ésta ha recibido de dicho
notario información y asesoramiento individualizado con relación a las cláusulas
específicas recogidas en la FEIN y en la FiAE y de cualquier otra cuestión que ha
estimado conveniente relativa al préstamo. Debe entenderse, por tanto, que la escritura
es conforme con la FEIN y con el acta previa, por lo que el defecto impugnado no puede
ser mantenido.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.