III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2020-7229)
Resolución de 19 de junio de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para los establecimientos financieros de crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 47203
Ingresos y período de prueba.
La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación,
considerándose provisional durante un período de prueba, que no podrá exceder del
señalado en la siguiente escala:
a)
b)
Personal titulado: 6 meses.
Resto del personal: 2 meses.
Durante este período, tanto la empresa como la persona contratada podrán,
respectivamente, proceder a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin
necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a
indemnización. En todo caso, la persona contratada percibirá durante el período de
prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. Transcurrido el plazo de
prueba, quedará formalizada la admisión, siéndole contado a la persona contratada, a
efectos de antigüedad y aumentos periódicos, el tiempo invertido en el citado período.
Es potestativo de las empresas renunciar a este período en la admisión y también
reducir la duración máxima que para el mismo se señala en su caso.
Todo ingreso se entenderá sometido a período de prueba, cuyo cómputo se
suspenderá en caso de suspensión del contrato por cualquiera de las causas previstas
en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.
Artículo 11.
Formación, promoción y ascensos.
1. El personal del grupo III, nivel c, con seis años de antigüedad en este nivel
profesional podrán ascender al grupo III, nivel b; asimismo, los del Grupo III, nivel b, con
seis años de antigüedad en este nivel profesional, podrán ascender al grupo III, nivel A,
siendo preciso, en ambos casos, que acrediten la asistencia y superación de los cursos
de formación inherentes a los conocimientos oportunos para el acceso al nuevo nivel
profesional. Se computará como asistencia y superación de un curso, en aquellos casos
en los que la empresa imposibilite la asistencia a dicho curso o el mismo no se produzca,
en cuyo caso el ascenso se producirá en orden a la antigüedad antes referida. Será
competencia de la comisión paritaria determinar sobre la idoneidad de los cursos, los
resultados de las evaluaciones o la imposibilidad de asistencia o falta de cursos, en
cuantos requisitos para la promoción regulada en el presente artículo.
2. El personal adscrito al grupo III, niveles c y b, que no hayan ascendido por virtud
de la aplicación de lo previsto en anteriores Convenios Colectivos, computarán, hasta el
año 1995 la mitad de su antigüedad en su actual categoría profesional, a los efectos del
cálculo de los seis años de antigüedad previstos en el párrafo anterior, de forma que
cada dos años de antigüedad real en la categoría computarán como uno a los efectos de
acreditar el requisito antes referido.
El resto del personal comenzará a computar los seis años necesarios de antigüedad
en el nivel profesional correspondiente a partir del año 1995 o de su ingreso en la
empresa.
Con el fin de estimular la contratación de nuevo personal de plantilla, las partes
firmantes de este Convenio inciden en la recomendación de que, correlativamente a la
jubilación de personal de plantilla -que se recomienda se produzca en la fecha fijada
legalmente con carácter general, habiéndose completado los períodos de cotización para
tener derecho a la pensión correspondiente- se sustituya quien se jubila con nuevas
contrataciones de personal.
cve: BOE-A-2020-7229
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12. Renovación de plantillas.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 47203
Ingresos y período de prueba.
La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación,
considerándose provisional durante un período de prueba, que no podrá exceder del
señalado en la siguiente escala:
a)
b)
Personal titulado: 6 meses.
Resto del personal: 2 meses.
Durante este período, tanto la empresa como la persona contratada podrán,
respectivamente, proceder a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin
necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a
indemnización. En todo caso, la persona contratada percibirá durante el período de
prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. Transcurrido el plazo de
prueba, quedará formalizada la admisión, siéndole contado a la persona contratada, a
efectos de antigüedad y aumentos periódicos, el tiempo invertido en el citado período.
Es potestativo de las empresas renunciar a este período en la admisión y también
reducir la duración máxima que para el mismo se señala en su caso.
Todo ingreso se entenderá sometido a período de prueba, cuyo cómputo se
suspenderá en caso de suspensión del contrato por cualquiera de las causas previstas
en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.
Artículo 11.
Formación, promoción y ascensos.
1. El personal del grupo III, nivel c, con seis años de antigüedad en este nivel
profesional podrán ascender al grupo III, nivel b; asimismo, los del Grupo III, nivel b, con
seis años de antigüedad en este nivel profesional, podrán ascender al grupo III, nivel A,
siendo preciso, en ambos casos, que acrediten la asistencia y superación de los cursos
de formación inherentes a los conocimientos oportunos para el acceso al nuevo nivel
profesional. Se computará como asistencia y superación de un curso, en aquellos casos
en los que la empresa imposibilite la asistencia a dicho curso o el mismo no se produzca,
en cuyo caso el ascenso se producirá en orden a la antigüedad antes referida. Será
competencia de la comisión paritaria determinar sobre la idoneidad de los cursos, los
resultados de las evaluaciones o la imposibilidad de asistencia o falta de cursos, en
cuantos requisitos para la promoción regulada en el presente artículo.
2. El personal adscrito al grupo III, niveles c y b, que no hayan ascendido por virtud
de la aplicación de lo previsto en anteriores Convenios Colectivos, computarán, hasta el
año 1995 la mitad de su antigüedad en su actual categoría profesional, a los efectos del
cálculo de los seis años de antigüedad previstos en el párrafo anterior, de forma que
cada dos años de antigüedad real en la categoría computarán como uno a los efectos de
acreditar el requisito antes referido.
El resto del personal comenzará a computar los seis años necesarios de antigüedad
en el nivel profesional correspondiente a partir del año 1995 o de su ingreso en la
empresa.
Con el fin de estimular la contratación de nuevo personal de plantilla, las partes
firmantes de este Convenio inciden en la recomendación de que, correlativamente a la
jubilación de personal de plantilla -que se recomienda se produzca en la fecha fijada
legalmente con carácter general, habiéndose completado los períodos de cotización para
tener derecho a la pensión correspondiente- se sustituya quien se jubila con nuevas
contrataciones de personal.
cve: BOE-A-2020-7229
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12. Renovación de plantillas.