I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Fronteras. (BOE-A-2020-7140)
Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46711
En cuanto a las categorías de personas exentas de restricciones
independientemente de su lugar de procedencia, se incluyen algunas adicionales o se
amplía el alcance de las contempladas en la Orden INT/578/2020, de 29 de junio, con el
fin de adaptarlas a la Recomendación del Consejo.
Tanto las restricciones como las categorías exentas se refieren a nacionales de
terceros países, dado que, con la entrada en vigor de la Orden INT/578/2020, de 29 de
junio, los ciudadanos de la Unión y sus familiares, y los demás beneficiarios del derecho
a la libre circulación, ya quedaron fuera del ámbito de aplicación de las restricciones
temporales en las fronteras exteriores españolas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y
salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE)
2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se
establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de
orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que
pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra,
Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o
Estado asociado Schengen.
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del
cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
e) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a
cabo las actividades de transporte aéreo.
f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de
protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus
funciones.
g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados
asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.
h) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser
pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de
alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar
documentalmente.
i) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
j) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación
de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
k) Trabajadores de temporada del sector agrícola.
l) Residentes en los países que figuran en el anexo. En el caso de los residentes de
Argelia, China y Marruecos, sujetos al principio de reciprocidad. Por resolución de la
persona titular del Ministerio del Interior, se podrá modificar este anexo.
2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación
de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los
transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el
viaje.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera
terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se
verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
cve: BOE-A-2020-7140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46711
En cuanto a las categorías de personas exentas de restricciones
independientemente de su lugar de procedencia, se incluyen algunas adicionales o se
amplía el alcance de las contempladas en la Orden INT/578/2020, de 29 de junio, con el
fin de adaptarlas a la Recomendación del Consejo.
Tanto las restricciones como las categorías exentas se refieren a nacionales de
terceros países, dado que, con la entrada en vigor de la Orden INT/578/2020, de 29 de
junio, los ciudadanos de la Unión y sus familiares, y los demás beneficiarios del derecho
a la libre circulación, ya quedaron fuera del ámbito de aplicación de las restricciones
temporales en las fronteras exteriores españolas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y
salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE)
2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se
establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de
orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que
pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra,
Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o
Estado asociado Schengen.
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del
cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
e) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a
cabo las actividades de transporte aéreo.
f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de
protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus
funciones.
g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados
asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.
h) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser
pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de
alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar
documentalmente.
i) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
j) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación
de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
k) Trabajadores de temporada del sector agrícola.
l) Residentes en los países que figuran en el anexo. En el caso de los residentes de
Argelia, China y Marruecos, sujetos al principio de reciprocidad. Por resolución de la
persona titular del Ministerio del Interior, se podrá modificar este anexo.
2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación
de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los
transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el
viaje.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera
terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se
verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
cve: BOE-A-2020-7140
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Núm. 183