I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Fronteras. (BOE-A-2020-7140)
Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 46710

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DEL INTERIOR
Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para
la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por
razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.

El 30 de junio de 2020, a las 24:00, cesaron los efectos de la Orden INT/551/2020,
de 21 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción
temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países
asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por este motivo fue necesario aprobar una nueva
orden que rigiera las restricciones aplicables en las fronteras exteriores españolas a
partir de ese momento, basándose en los criterios disponibles, que no eran otros que los
contenidos en la Comunicación de la Comisión Europea de 11 de junio de 2020, sobre la
tercera evaluación de la aplicación de las restricciones temporales de viajes no
imprescindibles a la Unión Europea. En ella la Comisión recomendaba, para después
del 15 de junio, un proceso gradual para el levantamiento de las restricciones que
constaba de un tramo inicial, hasta el 30 de junio, en el que se mantenían las medidas
vigentes hasta entonces, y un periodo posterior en el que se levantarían las restricciones
a los residentes en determinados terceros países y a nuevas categorías de personas. El
resultado fue la Orden INT/578/2020, de 29 de junio, por la que se modifican los criterios
para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden
público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Esta orden no incluía aún un listado de terceros países beneficiarios del levantamiento
de restricciones, por no haberse alcanzado aún un acuerdo en el Consejo de la Unión
Europea, y tan sólo introducía algunas nuevas categorías de personas exentas de
restricciones tomando como base las que se proponían en la Comunicación de la
Comisión.
El 30 de junio ha sido adoptada la Recomendación del Consejo sobre la restricción
temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de
dicha restricción, que concreta finalmente el listado de terceros países, así como las
nuevas categorías de personas exentas de restricciones, independientemente de su
lugar de procedencia. De ahí la necesidad de aprobar una nueva orden en sustitución de
la anterior.
Por lo que se refiere al listado de terceros países, la referencia se ha de entender
hecha a la residencia en ellos, no a la posesión de la nacionalidad de esos países. El
levantamiento de restricciones no se debe considerar de efecto inmediato, sino que se
someterá a criterios de progresividad y reciprocidad. Por tal motivo, se incluye en la
presente orden el listado completo de países que consta en la Recomendación del
Consejo, objetivo al que se pretende llegar progresivamente.
A la hora de aplicar el principio de reciprocidad se tiene en cuenta, por un lado,
respecto de China, la recomendación del Consejo de la Unión Europea de supeditar la
apertura de las fronteras de los Estados miembros de la Unión a la confirmación de la
existencia de tal régimen de reciprocidad y, por otro lado, respecto de Argelia y
Marruecos, la necesidad de tomar en consideración tanto el actual cierre de fronteras
que rige en ambos países, así como las razones que lo sustentan, como el considerable
volumen habitual de desplazamientos entre cada uno de ellos y España.

cve: BOE-A-2020-7140
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