III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7090)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota calificación suscrita por el registrador de la propiedad de Ávila n.º 2, por la que acuerda denegar la expedición de una certificación de dominio y cargas según lo prevenido en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46390

hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos
contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
En el momento en que se entable la ejecución, los terceros que puedan resultar
afectados por la misma deben conocer con exactitud lo que se reclama y el resultado de
lo reclamando una vez que se verifique la enajenación del bien y la satisfacción del
acreedor hipotecario. Y todo ello debe referirse a lo que conste inscrito. Como indica la
Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 11 de marzo de 2014:
«Respecto a la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente
a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, esta
Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que en ninguno de
los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por
cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. Así
se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al proscribir
expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos
(principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) exceda del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el artículo 132.3
de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo entregado al acreedor
en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas,
no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».
Por todo ello, la ejecución hipotecaria presupone una obligación y la hipoteca que la
garantice. Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria
permiten la acumulación de acciones para distintas obligaciones garantizadas con
hipotecas distintas, con una excepción: cuando recaigan sobre el mismo bien
hipotecado. El artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al señalar
«Cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos de ejecución
cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los
mismos bienes».
Si no es posible la acumulación de ejecuciones hipotecarias cuando recaen sobre
distintos bienes, debe considerarse que no procede la acumulación originaria de
acciones que deriva de distintas obligaciones que tienen garantía hipotecaria sobre
diferentes bienes. No es posible unificar una única reclamación, por una única cantidad,
en un mismo procedimiento. Todas las previsiones de requerimiento de pago al deudor,
de demanda y requerimiento de pago al hipotecante no deudor o tercer poseedor, de
entrega de cantidades al acreedor y de sobrante, tienen como fundamento una
obligación-una ejecución (cfr. arts 686 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 130 y 131
de la Ley Hipotecaria).
A todo ello se suma, que en supuesto de hecho que nos ocupa, con posterioridad a
la inscripción de hipoteca, existe, en la finca registral 54487, una anotante, al que le
afectaría la reclamación de una deuda ajena a la hipoteca que grava la finca respecto a
la que se practicó su asiento respectivo.
V. Por todo ello, no es posible extender la certificación solicitada.
Por referidos hechos y fundamentos de Derecho, se deniega la operación solicitada
en cuanto a los defectos señalados al principio de esta nota.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
Ávila, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. El Registrador (firma ilegible),
Fdo.: Luis Delgado Juega».

cve: BOE-A-2020-7090
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Núm. 182