III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7089)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripción de un adjudicación acordada en decreto dictado en procedimiento ejecutivo judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46383
ordenado en la misma por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, según es
de Justicia que respetuosamente pido.»
IV
Con fecha 19 de diciembre de 2019, el registrador de la Propiedad de Antequera,
don José María Vega Rivero, elaboró informe en defensa de su nota de calificación y
elevó el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española. 18, 20, 82 y 86 de la Ley
Hipotecaria, 100, 175 y 199 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 27 de octubre
de 1993, 15 de julio y 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000, 14 de junio de 2002,
14 de enero y 20 de octubre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 30 de junio de 2007, 17
de marzo de 2008, 8 de agosto de 2014 y 17 de septiembre de 2015.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir el testimonio de un
decreto judicial de adjudicación de una finca, cuando al momento de presentación de
dicho testimonio en el Registro de la Propiedad, la indicada finca aparece inscrita a favor
de persona distinta de aquella contra la que se ha seguido el procedimiento, y además
está caducada y cancelada por caducidad, la anotación preventiva en la que se sustenta
el procedimiento ejecutivo.
El recurrente alega como motivo único de oposición a la calificación, resumidamente,
la extralimitación del registrador, en la calificación de documentos judiciales.
2. Este Centro Directivo ha afirmado reiteradamente (vid., por todas, la Resolución
de 17 de marzo de 2008), que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en
exclusiva a los Jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad
calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido la Dirección General de los Registros y del
Notariado en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de
los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa
juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo
entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la
indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara
una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia ley) extiende la calificación
registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o
congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del
Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello
limitado a la práctica de la inscripción. En este caso, está claro que no se cumple el requisito
del tracto sucesivo, al aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta del ejecutado
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria), surgiendo así un obstáculo para la inscripción derivado
del propio Registro, sin que este requisito pueda ser superado o salvado por la anotación
preventiva de embargo trabada en el procedimiento judicial, al estar ésta cancelada por
caducidad (artículo 86 de la ley Hipotecaria).
3. En cuanto al fondo de asunto, es también doctrina reiterada de esta Dirección
General, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera
automáticamente e «ipso iure», una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber
sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo
efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango
respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título –el
cve: BOE-A-2020-7089
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46383
ordenado en la misma por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, según es
de Justicia que respetuosamente pido.»
IV
Con fecha 19 de diciembre de 2019, el registrador de la Propiedad de Antequera,
don José María Vega Rivero, elaboró informe en defensa de su nota de calificación y
elevó el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española. 18, 20, 82 y 86 de la Ley
Hipotecaria, 100, 175 y 199 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 27 de octubre
de 1993, 15 de julio y 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000, 14 de junio de 2002,
14 de enero y 20 de octubre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 30 de junio de 2007, 17
de marzo de 2008, 8 de agosto de 2014 y 17 de septiembre de 2015.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir el testimonio de un
decreto judicial de adjudicación de una finca, cuando al momento de presentación de
dicho testimonio en el Registro de la Propiedad, la indicada finca aparece inscrita a favor
de persona distinta de aquella contra la que se ha seguido el procedimiento, y además
está caducada y cancelada por caducidad, la anotación preventiva en la que se sustenta
el procedimiento ejecutivo.
El recurrente alega como motivo único de oposición a la calificación, resumidamente,
la extralimitación del registrador, en la calificación de documentos judiciales.
2. Este Centro Directivo ha afirmado reiteradamente (vid., por todas, la Resolución
de 17 de marzo de 2008), que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en
exclusiva a los Jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad
calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido la Dirección General de los Registros y del
Notariado en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de
los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa
juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo
entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la
indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara
una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia ley) extiende la calificación
registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o
congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del
Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello
limitado a la práctica de la inscripción. En este caso, está claro que no se cumple el requisito
del tracto sucesivo, al aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta del ejecutado
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria), surgiendo así un obstáculo para la inscripción derivado
del propio Registro, sin que este requisito pueda ser superado o salvado por la anotación
preventiva de embargo trabada en el procedimiento judicial, al estar ésta cancelada por
caducidad (artículo 86 de la ley Hipotecaria).
3. En cuanto al fondo de asunto, es también doctrina reiterada de esta Dirección
General, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera
automáticamente e «ipso iure», una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber
sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo
efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango
respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título –el
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