III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7089)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripción de un adjudicación acordada en decreto dictado en procedimiento ejecutivo judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46380

ejecutivo, en juicio ordinario número 896/09-3 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número Tres de Antequera, se encuentra caducada.
2. La finca objeto de adjudicación, aparece inscrita, en la siguiente forma y
proporción: a nombre de M. J. G. C., el pleno dominio de una participación indivisa del
ocho coma cuarenta y dos por ciento, con carácter privativo, que la adquirió por compra
a la entidad mercantil Promociones Alcorrín, S.L., según resulta de la escritura otorgada
en Estepona, el diecinueve de Mayo de dos mil once, ante su Notario Don José María
García Urbano; la que produjo la inscripción 2.ª de la finca 8.480, al folio 94 del
tomo 1.520, libro 160 de Mollina, con fecha quince de Junio de dos mil once; a nombre
de S. E. G. S. y su esposo don J. M. M. G., y doña R. D. G. S., el pleno dominio de una
participación del cuarenta y seis coma setenta y seis por ciento, de por mitad y en
proindiviso, en cuanto a los dos primeros con carácter ganancial, que la adquirieron por
compra a la entidad mercantil Promociones Alcorrín, S.L., según resulta de la escritura
otorgada en Estepona, el diecinueve de Mayo de dos mil once, ante su Notario Don José
María García Urbano; la que produjo la inscripción 3.ª de dicha finca, al folio, tomo y libro
citados con fecha dieciséis de Junio de dos mil once; y a nombre de la entidad Arroyo
Marín, S.L., el pleno dominio de una participación indivisa del cuarenta y cuatro coma
ochenta y dos por ciento, que la adquirió por compra a la entidad mercantil Promociones
Alcorrín, S.L., según resulta de la escritura otorgada en Estepona, el diecinueve de Mayo
de dos mil once, ante su Notario Don José María García Urbano; la que produjo la
inscripción 4.ª de dicha finca, al folio, tomo y libro citados con fecha diecisiete de Junio
de dos mil once, o sea, personas distintas, contra quien iba dirigida la demanda.
Al anterior hecho, es de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.

1. Las anotaciones preventivas tiene una vigencia determinada y su caducidad
opera “ipso iure” una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no,
si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto
jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que
permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del
adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo
que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejar de estar sujetos a la
limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud
del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.º del Reglamento Hipotecario, si al
tiempo de presentarse aquel en el Registro, de había operado su caducidad. Y ello
porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasando a ser
registralmente preferente –cfr. Resolución de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril
de 2002–. Registralmente operan los principios de prioridad –artículo 17 de la Ley
Hipotecaria– y tracto –artículo 20 de la Ley Hipotecaria–, por lo que habiendo perdido la
anotación, su efecto frente a terceros posteriores, inscritos, surgen un obstáculo registral
que impedirá la cancelación de los asientos posteriores, al devenir registralmente
inexistente la anotación de la que trae causa. Caducada la anotación, debe actual el
registrador a estos efectos como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en
cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la
ejecución, dependerá que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en
caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Resolución entre otras 28 de noviembre de 2017, 13 de abril de 2018.

cve: BOE-A-2020-7089
Verificable en https://www.boe.es

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hayan sujetos a
calificación por el Registrador, quién, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración: