III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7088)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46375
La nota de calificación así extendida, dirigida por sí misma a impedir o dificultar la
efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en la instancia por la que se
revoque definitivamente el criterio de la registradora, imponiendo la inscripción del título-,
debe reputarse por ello nula de pleno derecho, dada su contradicción con los principios
fundamentales del procedimiento, dirigidos a proteger las garantías jurisdiccionales del
recurrente, impidiendo el abuso por parte del órgano público autor de la resolución
recurrida (el registrador).
La radical irregularidad de la nota de calificación recurrida, su frontal contradicción
con la lógica más elemental, impiden que el presente recurso pueda entrar a analizar el
fondo del asunto. Si lo hiciera, si la resolución de esa Dirección General pudiera entrar a
desgranar las razones de fondo alegadas por la funcionaria autora de la nota, revisando
la corrección de la misma y la procedencia o improcedencia de la inscripción, se estaría
desproveyendo al orden jurisdiccional superior, como órgano de revisión o instancia
posterior, de la jurisdicción o potestad plena que el sistema de segunda instancia le
garantiza; provocando con ello la completa y definitiva lesión en las garantías
jurisdiccionales del interesado a las que, por sí misma, se dirige, en su absoluta
alegalidad, la nota de calificación recurrida. Con el riesgo evidente de que, por esa
Dirección General, se dicte en el presente recurso una resolución que contradiga el
sentido de la sentencia que haya de recaer como consecuencia de la demanda de esta
parte, ante la jurisdicción ordinaria, frente a la resolución dictada en el recurso anterior
(…)
A la Dirección General de los Registros y del Notariado solicito que, en mérito a las
alegaciones formuladas en el presente escrito y previos los trámites oportunos, dicte
Resolución por la que se revoque íntegramente la nota de calificación recurrida.»
VI
Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2019, la registradora de la Propiedad
se ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a la Dirección General
de los Registros y del Notariado, rebatiendo con datos pormenorizados la existencia de
supuestas deficiencias procedimentales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2001, 5
de marzo de 2014, 7 de noviembre de 2016, 26 de octubre de 2018 y 1 de marzo
de 2019, y, en particular, la de 9 de octubre de 2019 por la que se resolvió un anterior
recurso contra una anterior nota de calificación del mismo documento cuya nueva
calificación ahora ser vuelve a recurrir.
1. Tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria la registradora dictó una nota de calificación de fecha 5 de junio de 2019 por
la que suspendió la inscripción de la georreferenciación pretendida por los promotores
del expediente, señalando como defecto la existencia de oposición formalizada por
terceros en el seno de dicho procedimiento.
El promotor del expediente recurrió a este Centro Directivo alegando falta de
motivación de dicha calificación inicial, siendo estimado su recurso por resolución de
fecha 9 de octubre de 2019 en la que se concluyó diciendo que en el caso entonces
analizado «no resultan explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que
impiden la inscripción de la representación gráfica, ya que la registradora deniega la
inscripción afirmando únicamente que se estiman las alegaciones formuladas, sin que
las mismas se extracten, se reproduzcan o ni siquiera se anexen a la calificación para
que el interesado pueda tener conocimiento de ellas para ejercer su derecho a la
defensa (…)» y que «por ello el recurso debe estimarse y la calificación revocarse sin
que ello signifique, como pretende el recurrente, proclamar la inscribibilidad del
cve: BOE-A-2020-7088
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46375
La nota de calificación así extendida, dirigida por sí misma a impedir o dificultar la
efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en la instancia por la que se
revoque definitivamente el criterio de la registradora, imponiendo la inscripción del título-,
debe reputarse por ello nula de pleno derecho, dada su contradicción con los principios
fundamentales del procedimiento, dirigidos a proteger las garantías jurisdiccionales del
recurrente, impidiendo el abuso por parte del órgano público autor de la resolución
recurrida (el registrador).
La radical irregularidad de la nota de calificación recurrida, su frontal contradicción
con la lógica más elemental, impiden que el presente recurso pueda entrar a analizar el
fondo del asunto. Si lo hiciera, si la resolución de esa Dirección General pudiera entrar a
desgranar las razones de fondo alegadas por la funcionaria autora de la nota, revisando
la corrección de la misma y la procedencia o improcedencia de la inscripción, se estaría
desproveyendo al orden jurisdiccional superior, como órgano de revisión o instancia
posterior, de la jurisdicción o potestad plena que el sistema de segunda instancia le
garantiza; provocando con ello la completa y definitiva lesión en las garantías
jurisdiccionales del interesado a las que, por sí misma, se dirige, en su absoluta
alegalidad, la nota de calificación recurrida. Con el riesgo evidente de que, por esa
Dirección General, se dicte en el presente recurso una resolución que contradiga el
sentido de la sentencia que haya de recaer como consecuencia de la demanda de esta
parte, ante la jurisdicción ordinaria, frente a la resolución dictada en el recurso anterior
(…)
A la Dirección General de los Registros y del Notariado solicito que, en mérito a las
alegaciones formuladas en el presente escrito y previos los trámites oportunos, dicte
Resolución por la que se revoque íntegramente la nota de calificación recurrida.»
VI
Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2019, la registradora de la Propiedad
se ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a la Dirección General
de los Registros y del Notariado, rebatiendo con datos pormenorizados la existencia de
supuestas deficiencias procedimentales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2001, 5
de marzo de 2014, 7 de noviembre de 2016, 26 de octubre de 2018 y 1 de marzo
de 2019, y, en particular, la de 9 de octubre de 2019 por la que se resolvió un anterior
recurso contra una anterior nota de calificación del mismo documento cuya nueva
calificación ahora ser vuelve a recurrir.
1. Tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria la registradora dictó una nota de calificación de fecha 5 de junio de 2019 por
la que suspendió la inscripción de la georreferenciación pretendida por los promotores
del expediente, señalando como defecto la existencia de oposición formalizada por
terceros en el seno de dicho procedimiento.
El promotor del expediente recurrió a este Centro Directivo alegando falta de
motivación de dicha calificación inicial, siendo estimado su recurso por resolución de
fecha 9 de octubre de 2019 en la que se concluyó diciendo que en el caso entonces
analizado «no resultan explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que
impiden la inscripción de la representación gráfica, ya que la registradora deniega la
inscripción afirmando únicamente que se estiman las alegaciones formuladas, sin que
las mismas se extracten, se reproduzcan o ni siquiera se anexen a la calificación para
que el interesado pueda tener conocimiento de ellas para ejercer su derecho a la
defensa (…)» y que «por ello el recurso debe estimarse y la calificación revocarse sin
que ello signifique, como pretende el recurrente, proclamar la inscribibilidad del
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Núm. 182