III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7088)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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documento calificado (cfr. Resolución de 1 de marzo de 2019); de manera que esto no
obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificación en los términos que resultan
de esta Resolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse
por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada
(artículos 19 bis y 258 Ley Hipotecaria)».
Tras ser notificada dicha Resolución, la registradora «en cumplimiento» de la citada
Resolución y «para subsanar los defectos formales apreciados por el Centro Directivo en
la nota recurrida» dicta nueva nota de calificación, ésta de fecha 5 de noviembre
de 2019, en la que, ahora sí, hace una extensa y pormenorizada relación de las
vicisitudes del procedimiento tramitado y de las alegaciones de oposición presentadas
por algunos de los notificados, tal como se ha transcrito en los antecedentes de hecho
de la presente resolución, y concluye diciendo que «a la vista del completo análisis del
informe de los alegantes, previa comprobación de la realidad de las correlaciones
asignadas a las fincas de los colindantes afectados según los datos obrantes en las
respectivas inscripciones registrales, se concluye que sin perjuicio de lo que pueda ser
debatido en sede judicial, el conflicto entre colindantes es un problema que excede en su
pronunciamiento de lo previsto en la tramitación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
por lo que se estiman las alegaciones».
En concreto, la registradora afirma que «lo que subyace de toda la documentación
analizada es posiblemente un problema de tracto sucesivo, respecto de las siete fincas cuya
cabida completa pretende ser incorporada por la vía del artículo 199 de la Ley Hipotecaria a
la finca registral 6575 de Ardales, por lo que en ningún caso el procedimiento legal idóneo
será la inscripción de la base gráfica georreferenciada de la finca sino un proceso judicial
contradictorio en el que las partes en conflicto puedan hacer valer sus títulos de propiedad y
el derecho que tienen sobre el terrero físico discutido».
Y que «los procedimientos previstos tras la reforma operada por la Ley 13/2015 (…)
no están previstos para eludir cuestiones que, necesariamente, deben ventilarse en el
procedimiento judicial que corresponda».
El interesado recurre también contra esta segunda nota de calificación (tan extensa y
detallada) y sostiene que la misma es alegal, formalmente nula, y que su contenido no
debe ser tomado en consideración en el presente recurso, y argumenta en los términos
transcritos más arriba para combatir la posibilidad misma, que reconoció y ofreció
expresamente la Resolución inicial de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de que la registradora pudiera dictar una segunda nota de calificación para
subsanar las deficiencias formales y de motivación que ocasionaron la revocación por
este Centro Directivo, en vía de recurso, de la primera y escueta nota de calificación.
Y en cambio nada argumenta el recurrente en cuanto al fondo del asunto, ni rebate la
existencia de dudas fundadas señaladas por la registradora en la nota ahora recurrida.
Por tanto, dado que el contenido del escrito del recurrente delimita el objeto del recurso
(cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), únicamente son objeto de debate las cuestiones
procedimentales por él planteadas.
2. Como resulta de lo que se acaba de reseñar, el presente recurso, en esencia, no
se interpone para sostener que el contenido de la segunda nota de calificación sea
contrario a Derecho, sino para sostener, en contra del criterio explicitado por la Dirección
General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 9 de octubre de 2019, que
la mera existencia de esta segunda nota de calificación ya es de por sí contraria a
Derecho, y que tal nota es «nula de pleno derecho».
O, visto desde otro punto de vista, lo que el recurrente está recurriendo, de facto, no
es tanto el contenido de la segunda nota de calificación, sino el pronunciamiento final de
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de
octubre de 2019.
3. En cualquier caso, no está de más recordar aquí que la naturaleza y efectos del
recurso contra la calificación registral no es idéntica, ni mucho menos, a la del recurso
judicial que cabe interponer mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de
la capital de provincia.

cve: BOE-A-2020-7088
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Núm. 182