III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7088)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46377

Como tampoco está de más recordar aquí, que el objeto, alcance y efecto del
llamado recurso contra una determinada nota de calificación no es decidir ni proclamar la
inscribibilidad o no del documento calificado, sino analizar y resolver sobre la adecuación
a derecho de la concreta nota de calificación objeto de recurso, de modo que si tal nota
de calificación adoleciera de algún defecto formal, o de falta de motivación suficiente, su
revocación por motivos formales en vía de recurso no prejuzga ni proclama que el
documento calificado sea inscribible.
Y, es que, como ya se dijo, entre otras, en la Resolución de 1 de marzo de 2019, el
recurso ha de resolverse «atendiendo como es preceptivo a los estrictos términos en que
está redactada la nota de calificación recurrida» y si procediera revocar la concreta nota
de calificación recurrida ello no significa «pues legalmente no es ese el objeto ni alcance
de la resolución de un recurso contra una concreta nota de calificación registral,
proclamar la inscribibilidad del documento calificado».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho
de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene
importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente.
Hechas las anteriores precisiones, es la calificación tal y como ha sido formulada en
el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que puedan abordarse otras
cuestiones distintas de la expresada en la misma.
Por esa razón, la Resolución de 9 de octubre de 2019, resolviendo el primer recurso
del ahora recurrente contra la primera calificación del mismo documento, ya dijo, cuando
estimó ese primer recurso por cuestiones formales, que ello no significaba «como
pretende el recurrente, proclamar la inscribibilidad del documento calificado, (…) de
manera que esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificación».
4. Por otra parte, no es acertado decir, como afirma el recurrente, que la Dirección
General de los Registros y del Notariado hubiera mantenido el criterio contrario hasta la
citada Resolución de 1 de marzo de 2019, pues en previas y reiteradas ocasiones ya
había explicitado este Centro Directivo el mismo criterio, siempre inspirado en la
necesaria primacía del principio de legalidad.
Por ejemplo, en la Resolución de 12 de noviembre de 2001 ya se dijo que «la
exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se
pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan la inscripción (artículo 59.2
del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que en aras del superior principio de
legalidad deba rechazarse la inscripción de observar nuevos defectos que la impidan
aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasión de una calificación anterior,
al margen de la corrección disciplinaria a que en tal caso haya lugar (artículo 127 del
Reglamento Hipotecario aplicable en el ámbito de la calificación mercantil conforme al
artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil)».
La Resolución de 5 de marzo de 2014 también recordó la primacía del principio de
legalidad, cuando dijo que «como ha reiterado en numerosas ocasiones este Centro
Directivo, de acuerdo con la exigencia del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, la calificación
ha de ser unitaria y global como expresión concreta del principio de seguridad jurídica
consagrado en nuestra Constitución (artículo 9.3). El registrador de la Propiedad debe
extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento
y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio
incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad». Pero, añadió, «también
tiene declarado este Centro Directivo que las consideraciones anteriores no pueden

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Núm. 182