III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7088)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46378
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-7088
Verificable en https://www.boe.es
prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de
legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen
aun cuando sea extemporáneamente (cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario). Es decir,
que aun cuando el registrador pueda incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si
calificado un título y subsanado el defecto, detectase otro que no haya hecho constar en la
primera calificación, debe efectuar una segunda comprensiva del mismo, pues los fuertes
efectos que el sistema registral atribuye a las inscripciones con la finalidad de preservar la
seguridad del tráfico y del crédito inmobiliario, hacen que deba extremar el control de
legalidad sobre los títulos presentados».
Por su parte, la Resolución de 7 de noviembre de 2016 igualmente expresó esta
primacía del principio de legalidad cuando señaló que «como ha reiterado esta Dirección
General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma
documentación» y que «tampoco puede verse vinculado por las calificaciones
anteriormente efectuadas aun cuando sean propias».
También se recordó esa primacía del principio de legalidad en la Resolución de 26 de
octubre de 2018, cuando proclamó que «es cierto que conforme al artículo 258.5 de la
Ley Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, de modo que el registrador de
la propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones
relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad
jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro
de la Propiedad. Pero es igualmente cierto que también tiene declarado este Centro
Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2014) que las consideraciones
anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema
registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los
defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente».
5. En definitiva, queda fuera de toda duda que la primacía del principio de legalidad
exige, para evitar la práctica de asientos contrarios a la legalidad vigente, permitir que el
registrador pueda apreciar la existencia de defectos incluso aunque no los hubiera
apreciado en una calificación anterior, o resultaran contradictorios con calificaciones
anteriores, o fueran apreciados de manera extemporánea.
Por análogas e incluso más poderosas razones el principio de legalidad exige
permitir que el registrador, cuando su anterior nota de calificación haya sido revocada en
vía de recurso por un defecto formal o por falta de motivación suficiente, pueda dictar
otra nota de calificación que subsane tales deficiencias formales o carencias de
motivación, como expresamente se dijo en la Resolución de 9 de octubre de 2019, según
criterio que procede reiterar ahora.
Lo que no sería respetuoso con la primacía del principio de legalidad sería sostener,
como parece ser la petición del recurrente, que porque una nota de calificación registral
haya sido revocada en vía de recurso por meras deficiencias formales, el documento
calificado haya de ser necesariamente inscrito y obtener así los poderosos efectos
jurídicos que la ley otorga a la inscripción, en perjuicio de terceros y/o sin el cumplimiento
de los requisitos por los que legalmente ha de velar y vela la calificación registral.
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46378
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2020-7088
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prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de
legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen
aun cuando sea extemporáneamente (cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario). Es decir,
que aun cuando el registrador pueda incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si
calificado un título y subsanado el defecto, detectase otro que no haya hecho constar en la
primera calificación, debe efectuar una segunda comprensiva del mismo, pues los fuertes
efectos que el sistema registral atribuye a las inscripciones con la finalidad de preservar la
seguridad del tráfico y del crédito inmobiliario, hacen que deba extremar el control de
legalidad sobre los títulos presentados».
Por su parte, la Resolución de 7 de noviembre de 2016 igualmente expresó esta
primacía del principio de legalidad cuando señaló que «como ha reiterado esta Dirección
General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma
documentación» y que «tampoco puede verse vinculado por las calificaciones
anteriormente efectuadas aun cuando sean propias».
También se recordó esa primacía del principio de legalidad en la Resolución de 26 de
octubre de 2018, cuando proclamó que «es cierto que conforme al artículo 258.5 de la
Ley Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, de modo que el registrador de
la propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones
relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad
jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro
de la Propiedad. Pero es igualmente cierto que también tiene declarado este Centro
Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 5 de marzo de 2014) que las consideraciones
anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema
registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los
defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente».
5. En definitiva, queda fuera de toda duda que la primacía del principio de legalidad
exige, para evitar la práctica de asientos contrarios a la legalidad vigente, permitir que el
registrador pueda apreciar la existencia de defectos incluso aunque no los hubiera
apreciado en una calificación anterior, o resultaran contradictorios con calificaciones
anteriores, o fueran apreciados de manera extemporánea.
Por análogas e incluso más poderosas razones el principio de legalidad exige
permitir que el registrador, cuando su anterior nota de calificación haya sido revocada en
vía de recurso por un defecto formal o por falta de motivación suficiente, pueda dictar
otra nota de calificación que subsane tales deficiencias formales o carencias de
motivación, como expresamente se dijo en la Resolución de 9 de octubre de 2019, según
criterio que procede reiterar ahora.
Lo que no sería respetuoso con la primacía del principio de legalidad sería sostener,
como parece ser la petición del recurrente, que porque una nota de calificación registral
haya sido revocada en vía de recurso por meras deficiencias formales, el documento
calificado haya de ser necesariamente inscrito y obtener así los poderosos efectos
jurídicos que la ley otorga a la inscripción, en perjuicio de terceros y/o sin el cumplimiento
de los requisitos por los que legalmente ha de velar y vela la calificación registral.