III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7088)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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recurso en la instancia superior, impidiendo con ello la efectividad de la sentencia o
resolución que haya de dictar el órgano superior de fiscalización o control entre otras, las
sentencias del Tribunal Constitucional 42/1982, de 5 de julio, 51/1982, de 19 de julio,
3/1983, de 25 de enero, 14/1983, de 28 de febrero, 123/1983, de 16 de diciembre,
17/1985, de 9 de febrero, 57/1985, de 29 de abril, 60/1985, de 6 de mayo, 58/1987,
de 19 de mayo, 185/1987, de 18 de noviembre, 33/1989, de 13 de febrero, 157/1989,
de 5 de octubre, 247/1991, de 19 de diciembre, 64/1992, de 29 de abril, 160/1993, de 17
de mayo, 18/1996, de 29 de enero y 255/1993, de 20 de julio, entre otras-.
B. Esos mismos principios de la doble instancia y efecto devolutivo del recurso
inspiran la regulación del recurso gubernativo frente a la calificación del registrador. Cuyo
régimen, de este modo, aparece igualmente organizado sobre el principio o sistema de
doble o múltiple instancia, al permitir el artículo 328 de la Ley Hipotecaria que la
resolución de la Dirección General, de revisión de la calificación registral, pueda ser
posteriormente impugnada ante el orden jurisdiccional civil. Imponiendo la Ley, en
consecuencia, el efecto de la devolución o entrega de la potestad a dicho orden
jurisdiccional superior, haciendo que los órganos inferiores (el registrador y la Dirección
General de los Registros) queden entretanto desprovistos de su potestad.
En este sentido, el artículo 327, párrafo penúltimo, de la Ley Hipotecaria establece
que, “habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los
términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes –
continúa el precepto–, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es
desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su
publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho
plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación”. El precepto, como se
observa a simple vista, hace referencia al único supuesto verdaderamente contemplado
por la norma: la necesidad de que, estimado el recurso, el registrador proceda
ineludiblemente a la práctica de la inscripción, sin posibilidad alguna de nota ulterior de
denegación o suspensión del mismo título; una necesidad que constituía también
doctrina del propio Centro Directivo hasta época bien reciente -cfr. Resoluciones de la
Dirección General de 26 de junio de 1986, 10 de junio de 2009, 13 y 14 de enero, 16 de
mayo y 7 de diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 30 de enero, 17 de febrero,
23 de abril y 13 de junio de 2014, 20 de abril de 2016, 21 y 25 de septiembre de 2017
y 30 de mayo de 2018 y Sentencias de Tribunal Supremo de 3 de enero, 10 de febrero,
18 y 31de mayo y 1 de julio de 2011 y 21 de noviembre de 2013-, tal como tuvimos
ocasión de exponer en el recurso gubernativo interpuesto frente a la nota de calificación
anterior una doctrina que se ha mantenido vigente, sin interrupción, hasta la reciente
modificación de criterio experimentada por el mismo Centro Directivo, desde la
recentísima Resolución de 1 de marzo de 2019, y conforme a la cual la estimación del
recurso no impide la extensión de nueva nota de calificación-.
El precepto, por ello, no hace referencia a la posibilidad, abierta por aquel cambio de
criterio de la Dirección General, de extensión de una nueva nota de calificación. Sin
embargo, la necesidad de abstención por parte del registrador resulta sin duda aplicable
también a esta última posibilidad, recientemente reconocida por la Dirección General –en
franca contradicción, por cierto, con la dicción literal del precepto legal–; pues la
interdicción de iterativas y ampliatorias resoluciones desestimatorias, por parte del
órgano autor de la resolución recurrida, antes de que recaiga resolución definitiva en el
curso de procedimiento de recurso, en todas sus instancias, encuentra su fundamento en
los mismos principios protectores del derecho fundamental a la defensa, antes referidos,
los cuales deben ser en todo caso protegidos. Debiendo impedirse con ello que la
inoportuna, insistente y abusiva reiteración de resoluciones negativas sobre el mismo
objeto, por parte del órgano autor de la resolución recurrida, quien como consecuencia
del efecto devolutivo del recurso interpuesto se encuentra desprovisto de la potestad,
pueda provocar un perjuicio irreparable en las posibilidades de defensa del interesado.
Una reiteración insidiosa que, en todo caso, resulta contraria a la lógica más elemental.

cve: BOE-A-2020-7088
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Núm. 182