III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7088)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46373
administrativos o jurisdiccionales distintos, de modo que la decisión del órgano superior segunda o ulterior instancia- prevalezca sobre el inferior.
La efectividad de dicha organización se basa, entre otros principios, en el llamado
efecto devolutivo del recurso, en virtud del cual el segundo o ulterior examen y decisión
han de ser realizados por órgano distinto -superior- a aquel que adoptó la decisión
anterior sujeta a revisión, al cual ha de hacerse entrega o devolución de la jurisdicción. El
efecto devolutivo, consustancial a la segunda instancia, determina por ello la necesidad
de que el órgano o tribunal ad quem –superior– asuma todas las facultades que
correspondían al órgano a quo inferior-; el cual por ello queda desprovisto de potestad o
jurisdicción en el procedimiento, debiendo abstenerse de cualquier intervención o
perturbación en el ejercicio de la jurisdicción que, por devolución y en virtud de la
interposición el recurso, ha pasado de modo íntegro al superior, hasta que el mismo
adopte su decisión definitiva vid., sobre la completa doctrina jurisprudencial relativa a la
doble instancia y el efecto devolutivo del recurso, unánimemente asumida por la doctrina
científica como uno de los pilares fundamentales del sistema procesal español, las
sentencias del Tribunal Supremo núm. 236/2002, de 15 marzo [RJ (marginal Aranzadi)
y 2002\2842] y núm. 952/2011, de 4 enero [RJ 2012\3641], conforme a las cuales, de
conformidad con el “efecto devolutivo del recurso de apelación”, “la cognitio del órgano
jurisdiccional ad quem abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se
hayan sometido al mismo por las partes”, provocando “un nuevo examen del pleito
(revisio prioris instantiae), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos,
como a la cuestión jurídica, de tal modo que el órgano jurisdiccional ad quem se halla
investido de los mismos poderes que el juzgador a quo”.
La devolución o traspaso de la jurisdicción al órgano ad quem determina, de este
modo, la imposibilidad de continuación o iniciación de idéntico proceso en el órgano a
quo o en otro distinto, en tanto no recaiga resolución definitiva en sede de recurso. Un
efecto que aparece igualmente impuesto por la denominada excepción procesal de
litispendencia, consagrada en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme
al cual, “cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de
resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco
días, auto de sobreseimiento”; excepción cuyo objetivo es, como afirma la
sentencia 142/2012 (Sala 1.ª) del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, “impedir la
simultánea tramitación de dos procesos” y “evitar que puedan llegar a existir dos
resoluciones judiciales contradictorias”; un objetivo que ha de considerarse esencial o de
orden público, de manera que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las
partes, “debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento
(SSTS 1152/2007, de 7 noviembre, 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo, entre
otras)”.
El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha pronunciado también acerca de los
principios constitucionales que se hallan en la base de la segunda instancia; declarando
de manera reiterada que, fuera del orden jurisdiccional penal, el derecho a recurrir no
tiene su fundamento en ningún precepto constitucional ni forma parte del derecho a la
tutela judicial efectiva o, en general, del derecho a la defensa del artículo 24 de la
Constitución. Los principios iusfundamentales, por ello, no imponen la obligación de
establecer o articular recursos en segundas o ulteriores instancias, gozando así el
legislador ordinario de plena libertad para configurar el proceso civil sin recurso alguno.
Ahora bien, si lo establece, el derecho al recurso “pasa a incorporarse, en principio, al
contenido del art. 24 núm. 1 de la CE”, debiendo respetar su regulación los principios
que rigen el mismo, así como el resto de principios constitucionales en especial, de
igualdad-. De manera que, una vez instituido legalmente el recurso, los presupuestos de
su admisión y su tramitación deben ser interpretados por los tribunales de modo
favorable a la procedencia y efectividad del mismo; los cuales se verían impedidos, sin
duda, si el órgano inferior, antes de la obtención de resolución definitiva en todas las
instancias, pudiera reiterar de modo abusivo la misma resolución que ha sido objeto de
cve: BOE-A-2020-7088
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Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46373
administrativos o jurisdiccionales distintos, de modo que la decisión del órgano superior segunda o ulterior instancia- prevalezca sobre el inferior.
La efectividad de dicha organización se basa, entre otros principios, en el llamado
efecto devolutivo del recurso, en virtud del cual el segundo o ulterior examen y decisión
han de ser realizados por órgano distinto -superior- a aquel que adoptó la decisión
anterior sujeta a revisión, al cual ha de hacerse entrega o devolución de la jurisdicción. El
efecto devolutivo, consustancial a la segunda instancia, determina por ello la necesidad
de que el órgano o tribunal ad quem –superior– asuma todas las facultades que
correspondían al órgano a quo inferior-; el cual por ello queda desprovisto de potestad o
jurisdicción en el procedimiento, debiendo abstenerse de cualquier intervención o
perturbación en el ejercicio de la jurisdicción que, por devolución y en virtud de la
interposición el recurso, ha pasado de modo íntegro al superior, hasta que el mismo
adopte su decisión definitiva vid., sobre la completa doctrina jurisprudencial relativa a la
doble instancia y el efecto devolutivo del recurso, unánimemente asumida por la doctrina
científica como uno de los pilares fundamentales del sistema procesal español, las
sentencias del Tribunal Supremo núm. 236/2002, de 15 marzo [RJ (marginal Aranzadi)
y 2002\2842] y núm. 952/2011, de 4 enero [RJ 2012\3641], conforme a las cuales, de
conformidad con el “efecto devolutivo del recurso de apelación”, “la cognitio del órgano
jurisdiccional ad quem abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se
hayan sometido al mismo por las partes”, provocando “un nuevo examen del pleito
(revisio prioris instantiae), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos,
como a la cuestión jurídica, de tal modo que el órgano jurisdiccional ad quem se halla
investido de los mismos poderes que el juzgador a quo”.
La devolución o traspaso de la jurisdicción al órgano ad quem determina, de este
modo, la imposibilidad de continuación o iniciación de idéntico proceso en el órgano a
quo o en otro distinto, en tanto no recaiga resolución definitiva en sede de recurso. Un
efecto que aparece igualmente impuesto por la denominada excepción procesal de
litispendencia, consagrada en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme
al cual, “cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de
resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco
días, auto de sobreseimiento”; excepción cuyo objetivo es, como afirma la
sentencia 142/2012 (Sala 1.ª) del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, “impedir la
simultánea tramitación de dos procesos” y “evitar que puedan llegar a existir dos
resoluciones judiciales contradictorias”; un objetivo que ha de considerarse esencial o de
orden público, de manera que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las
partes, “debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento
(SSTS 1152/2007, de 7 noviembre, 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo, entre
otras)”.
El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha pronunciado también acerca de los
principios constitucionales que se hallan en la base de la segunda instancia; declarando
de manera reiterada que, fuera del orden jurisdiccional penal, el derecho a recurrir no
tiene su fundamento en ningún precepto constitucional ni forma parte del derecho a la
tutela judicial efectiva o, en general, del derecho a la defensa del artículo 24 de la
Constitución. Los principios iusfundamentales, por ello, no imponen la obligación de
establecer o articular recursos en segundas o ulteriores instancias, gozando así el
legislador ordinario de plena libertad para configurar el proceso civil sin recurso alguno.
Ahora bien, si lo establece, el derecho al recurso “pasa a incorporarse, en principio, al
contenido del art. 24 núm. 1 de la CE”, debiendo respetar su regulación los principios
que rigen el mismo, así como el resto de principios constitucionales en especial, de
igualdad-. De manera que, una vez instituido legalmente el recurso, los presupuestos de
su admisión y su tramitación deben ser interpretados por los tribunales de modo
favorable a la procedencia y efectividad del mismo; los cuales se verían impedidos, sin
duda, si el órgano inferior, antes de la obtención de resolución definitiva en todas las
instancias, pudiera reiterar de modo abusivo la misma resolución que ha sido objeto de
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