III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46359

– Se emitió en conformidad el informe del Servicio Jurídico sobre la observancia de
las formalidades legales en el procedimiento de apremio, a efectos de lo dispuesto en el
artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
Tercera.–Presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad número uno de
Castellón de la Plana la documentación pertinente a efectos de que así se hiciera figurar
en favor de la compareciente, y aconteciere la cancelación de las cargas posteriores que
pudieran afectar a la parte del bien adquirida por mor de la adjudicación habida, se
acuerda la suspensión tanto de la inscripción como de la cancelación, resolución del
Registrador de la Propiedad de fecha 19 de Junio de 2019, y en esencia, por haber
acontecido la adjudicación ya vigente, la reforma operada por el Real Decreto 1071/2017
de 29 de Diciembre.
De forma literal se recoge:
“Si el inicio del trámite de adjudicación directa hubiera sido acordado antes del 1 de
Enero de 2018, hubiera sido necesario, a pesar de la reforma, continuar su tramitación.
Sin embargo, en el caso calificado, el trámite de adjudicación directa fue acordado tras
quedar desierta la subasta, es decir, el día 25 de Abril de 2018, fecha en la que, como
hemos visto, ya había sido suprimida por el legislador la posibilidad de acudir a tal
procedimiento... Mantener una postura contraria a la aquí defendida sería iniciar, tras el 1
de Enero de 2018 y, por tanto, vigente la nueva redacción de los artículos 107, 109 y 112
un procedimiento ya derogado, en vez de iniciar uno vigente... Consecuentemente, lo
que corresponde tras el 1 de Enero de 2018, para aquellas subastas que hayan quedado
desiertas no es acudir a la enajenación directa, sino, por aplicación de los artículos 107,
109 y 112 del RGR, proceder a la adjudicación de los bienes a favor de la Hacienda
Pública o, si no se acuerda dicha adjudicación, al inicio de un nuevo procedimiento de
enajenación mediante subasta”.
Con dicho criterio no puede mostrarse conformidad, cual no la han mostrado los
técnicos de la Agencia Tributaria, pues no puede desconocerse que la misma, y al
margen de quienes proceden a la tramitación del procedimiento de apremio, requirió el
correspondiente informe de los Servicios Jurídicos, sobre la observancia de las
exigencias legales en tal procedimiento, y su conclusión fue la continuación y que
hubiere lugar a la adjudicación directa.
En este sentido no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento de
apremio iniciado con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 1071/2017 de fecha 29
de Diciembre, el cual no puede verse afectado por éste, aun cuando solo fuere en aras a
la seguridad jurídica.
No parece pueda conciliar mucho con la decisión del Registrador del Propiedad la
quiebra que en el desarrollo del procedimiento de apremio habría de tener lugar si,
iniciado el mismo y acomodado a las exigencias que la norma requería, la subasta, y en
su defecto ante el supuesto de que quedaran desiertas la adjudicación directa, a lo que,
por otro lado, se encuentra vinculado el administrado, no sólo la Administración,
posteriormente, y en atención a una norma que habrá de afectar a los procedimientos
posteriores, se retrotrayera y alcanzara a aquellos que, en definitiva, son ajenos a los
que contempla.
Cuarta.–Nos encontramos ante ion conflicto que surge por una interpretación diversa
de las normas de aplicación, en definitiva por mantener una postura diferente el
Registrador de la Propiedad y los técnicos de la Agencia Tributaria, que consideramos
debe resolverse en favor de la decisión adoptada por éstos dado el perjuicio que, en otro
caso, se irrogaría a la compareciente, no siendo de recibo puedan estar sujetos los
administrados que confían en el procedimiento administrativo a ver quebradas sus
expectativas por mor de la decisión, en este caso, del Registrador de la Propiedad, por
mucho que se invoque la competencia del mismo al efecto.
Nos encontramos ante la situación que parece inconciliable de, y por un lado, ser la
adjudicación directa firme, y por lo mismo la compareciente adjudicataria, propietaria de

cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 182