III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46357
reforma debe hacerse a la luz de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1071/2017,
de 29 de diciembre. Afirma ésta que, tras la reforma, se adopta un nuevo régimen de
subastas a través de empresas y profesionales especializados con el objeto de
adaptarse a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y se adapta el procedimiento de enajenación
tributario a los términos del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado. Todo ello
en aras de potenciar la publicidad y concurrencia del procedimiento. (...) La adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la
concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.
Por ello, en caso de duda sobre qué régimen aplicar a las adjudicaciones directas
que se dicten como resultado de quedar desierta la subasta en licitaciones acontecidas
entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de septiembre de 2018, debe preferirse aplicar el
régimen nuevo sobre el anterior. Por un lado porque, como señala la Exposición de
Motivos, se pretende con la reforma asentar un régimen más transparente y ágil y por
potenciar la concurrencia. Por otro porque el sistema de adjudicación directa como
procedimiento subsidiario tras quedar desierta la subasta ha sido expresamente
suprimido por el legislador. Es posible que tal supresión se deba a que, mientras estuvo
vigente, pudo dar lugar a expedientes como el ahora calificado en el que, al no haber
precio mínimo de adjudicación, una finca valorada por la propia AEAT en la cantidad
de 54.451,19 euros ha sido adjudicada por la cantidad de 6.333 euros con lo que parece
producirse, por un lado, un grave perjuicio para el deudor, que se ve privado de su
propiedad sin que la deuda tributaria haya apenas disminuido y, por otro, un beneficio
prácticamente inexistente para la Hacienda Pública, que ve satisfecho su crédito en una
cantidad mínima, siendo el único beneficiado por la adjudicación el propio adjudicatario
que adquiere la propiedad del bien por un precio muy inferior al de su tasación.
Concluye acertadamente el informe de la Comisión de Consultas Doctrinales
afirmando que mantener una postura contraria a la aquí defendida seria iniciar, tras el 1
de enero de 2018, y, por tanto, vigente la nueva redacción de los artículos 107, 109
y 112, un procedimiento ya derogado, en vez de iniciar uno vigente, pues es éste el
criterio que determina el ya citado párrafo segundo del apartado primero de la
disposición transitoria tercera del RGR, que distingue entre los distintos momentos del
procedimiento para fijar la respectiva entrada en vigor de las normas aplicables a cada
uno de ellos. Consecuentemente, lo que corresponde tras el 1 de enero de 2018 para
aquellas subastas que hayan quedado desiertas, no es acudir a la enajenación directa,
sino, por aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del RGR, proceder a la adjudicación
de los bienes a favor de la Hacienda Pública o, si no se acuerda dicha adjudicación, al
inicio de un nuevo procedimiento de enajenación mediante subasta.
En última instancia y como cuestión diferente al estudio de la interpretación de los
preceptos legales antes citados, debe afirmarse la competencia del registrador para
emitir la presente nota de calificación. El artículo 99 del Reglamento Hipotecario
establece que la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Por la presente
nota se califica que la resolución administrativa haya sido congruente con la clase de
expediente o procedimiento seguido y, por tanto, los trámites e incidencias esenciales del
mismo, no excediendo de los límites que previene el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en
relación con el artículo 99 de su Reglamento de desarrollo. Así lo entiende la doctrina de
la Dirección General de los Registros y el Notariado, que considera necesaria la
calificación registral de la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y de
los trámites e incidencias esenciales del mismo en resoluciones de 29 de julio de 2016,
13 de octubre de 2016 o 2 de abril de 2018.
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46357
reforma debe hacerse a la luz de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1071/2017,
de 29 de diciembre. Afirma ésta que, tras la reforma, se adopta un nuevo régimen de
subastas a través de empresas y profesionales especializados con el objeto de
adaptarse a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y se adapta el procedimiento de enajenación
tributario a los términos del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado. Todo ello
en aras de potenciar la publicidad y concurrencia del procedimiento. (...) La adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la
concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.
Por ello, en caso de duda sobre qué régimen aplicar a las adjudicaciones directas
que se dicten como resultado de quedar desierta la subasta en licitaciones acontecidas
entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de septiembre de 2018, debe preferirse aplicar el
régimen nuevo sobre el anterior. Por un lado porque, como señala la Exposición de
Motivos, se pretende con la reforma asentar un régimen más transparente y ágil y por
potenciar la concurrencia. Por otro porque el sistema de adjudicación directa como
procedimiento subsidiario tras quedar desierta la subasta ha sido expresamente
suprimido por el legislador. Es posible que tal supresión se deba a que, mientras estuvo
vigente, pudo dar lugar a expedientes como el ahora calificado en el que, al no haber
precio mínimo de adjudicación, una finca valorada por la propia AEAT en la cantidad
de 54.451,19 euros ha sido adjudicada por la cantidad de 6.333 euros con lo que parece
producirse, por un lado, un grave perjuicio para el deudor, que se ve privado de su
propiedad sin que la deuda tributaria haya apenas disminuido y, por otro, un beneficio
prácticamente inexistente para la Hacienda Pública, que ve satisfecho su crédito en una
cantidad mínima, siendo el único beneficiado por la adjudicación el propio adjudicatario
que adquiere la propiedad del bien por un precio muy inferior al de su tasación.
Concluye acertadamente el informe de la Comisión de Consultas Doctrinales
afirmando que mantener una postura contraria a la aquí defendida seria iniciar, tras el 1
de enero de 2018, y, por tanto, vigente la nueva redacción de los artículos 107, 109
y 112, un procedimiento ya derogado, en vez de iniciar uno vigente, pues es éste el
criterio que determina el ya citado párrafo segundo del apartado primero de la
disposición transitoria tercera del RGR, que distingue entre los distintos momentos del
procedimiento para fijar la respectiva entrada en vigor de las normas aplicables a cada
uno de ellos. Consecuentemente, lo que corresponde tras el 1 de enero de 2018 para
aquellas subastas que hayan quedado desiertas, no es acudir a la enajenación directa,
sino, por aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del RGR, proceder a la adjudicación
de los bienes a favor de la Hacienda Pública o, si no se acuerda dicha adjudicación, al
inicio de un nuevo procedimiento de enajenación mediante subasta.
En última instancia y como cuestión diferente al estudio de la interpretación de los
preceptos legales antes citados, debe afirmarse la competencia del registrador para
emitir la presente nota de calificación. El artículo 99 del Reglamento Hipotecario
establece que la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Por la presente
nota se califica que la resolución administrativa haya sido congruente con la clase de
expediente o procedimiento seguido y, por tanto, los trámites e incidencias esenciales del
mismo, no excediendo de los límites que previene el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en
relación con el artículo 99 de su Reglamento de desarrollo. Así lo entiende la doctrina de
la Dirección General de los Registros y el Notariado, que considera necesaria la
calificación registral de la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y de
los trámites e incidencias esenciales del mismo en resoluciones de 29 de julio de 2016,
13 de octubre de 2016 o 2 de abril de 2018.
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182