III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46356
general, como fecha de entrada en vigor de la reforma operada por el Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.
Una interpretación literal de esta disposición transitoria cuarta (motivada
seguramente en la necesidad de una mayor vacatio legis para la adecuada implantación
tecnológica del Portal de Subastas) no puede llevar a la conclusión de que las subastas
declaradas desiertas entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de septiembre de 2018 queden
sujetas a la redacción anterior de los artículos 107, 109 y 112 del RGR. Estos preceptos
no regulan el desarrollo de las subastas (que se contiene en el artículo 104), sino las
consecuencias previstas por el legislador para el caso de que las subastas queden
desiertas. Téngase al efecto en cuenta que los artículos 109 y 112 RGR están ubicados
en la subsección 6.ª de la sección 2.ª, relativa, no a la enajenación de los bienes, sino a
la adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública y actuaciones posteriores a
la enajenación. El 1 de septiembre de 2018 entraron en vigor las normas relativas al
desarrollo de la subasta establecidas en la reforma operada por el Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Sin embargo, las normas relativas a las
consecuencias de que la subasta quedara desierta previstas en los nuevos artículos 107,
109 y 112 RGR (que ordenan, tras la supresión del procedimiento de adjudicación
directa, acudir a la posible adjudicación a favor de la Hacienda Pública o, en su defecto,
a una nueva subasta) no se refieren al propio desarrollo de la subasta, ni siquiera se
contienen en la misma subsección, y no entraron en vigor en septiembre, sino en enero
de 2018.
En segundo lugar, resulta preciso recordar que la disposición transitoria tercera del
RGR establece en el párrafo segundo de su primer apartado que las actuaciones de
enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la
entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante
subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de
adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.
Distingue por tanto, como fases distintas del procedimiento que pueden regularse por
regímenes distintos según las respectivas fechas de entrada en vigor, entre el acuerdo
de enajenación mediante subasta y el inicio del trámite de adjudicación directa,
entendidos como actuaciones de enajenación de bienes diferentes. Siendo necesario
aplicar la citada norma a la interpretación de las cuestiones de derecho transitorio que se
planteen también por las reformas del Reglamento, debe entenderse que las
modificaciones introducidas por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se
aplicarán a las actuaciones que comiencen con posterioridad a esa fecha de 1 de enero
de 2018. Por lo tanto, será el inicio de trámite de adjudicación directa el que determine la
normativa aplicable. Si el inicio del trámite de adjudicación directa hubiera sido acordado
antes del 1 de enero de 2018, hubiera sido necesario, a pesar de la reforma, continuar
su tramitación. Sin embargo, en el caso calificado, el trámite de adjudicación directa fue
acordado tras quedar desierta la subasta, es decir, el día 25 de abril de 2018, fecha en la
que, como hemos visto, ya habla sido suprimida por el legislador la posibilidad de acudir
a tal procedimiento.
En tercer lugar, destaca el citado informe 1/2019 de la Comisión de Consultas
Doctrinales del Colegio de Registradores que la interpretación normativa defendida
resulta conforme con los criterios interpretativos que determina nuestro legislador en el
apartado primero del artículo 3 del Código civil, a los que a su vez se remite el artículo 12
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al disponer que las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Por un lado, porque la dicción literal de la disposición transitoria cuarta del RGR es
clara cuando únicamente difiere al 1 de septiembre de 2018 la aplicación de las normas
relativas al desarrollo del procedimiento de subastas (entre las cuales no pueden
entenderse comprendidas las normas relativas a una fase del procedimiento distinta de
la subasta, como es la adjudicación directa). Por otro, la interpretación teleológica de la
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46356
general, como fecha de entrada en vigor de la reforma operada por el Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.
Una interpretación literal de esta disposición transitoria cuarta (motivada
seguramente en la necesidad de una mayor vacatio legis para la adecuada implantación
tecnológica del Portal de Subastas) no puede llevar a la conclusión de que las subastas
declaradas desiertas entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de septiembre de 2018 queden
sujetas a la redacción anterior de los artículos 107, 109 y 112 del RGR. Estos preceptos
no regulan el desarrollo de las subastas (que se contiene en el artículo 104), sino las
consecuencias previstas por el legislador para el caso de que las subastas queden
desiertas. Téngase al efecto en cuenta que los artículos 109 y 112 RGR están ubicados
en la subsección 6.ª de la sección 2.ª, relativa, no a la enajenación de los bienes, sino a
la adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública y actuaciones posteriores a
la enajenación. El 1 de septiembre de 2018 entraron en vigor las normas relativas al
desarrollo de la subasta establecidas en la reforma operada por el Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Sin embargo, las normas relativas a las
consecuencias de que la subasta quedara desierta previstas en los nuevos artículos 107,
109 y 112 RGR (que ordenan, tras la supresión del procedimiento de adjudicación
directa, acudir a la posible adjudicación a favor de la Hacienda Pública o, en su defecto,
a una nueva subasta) no se refieren al propio desarrollo de la subasta, ni siquiera se
contienen en la misma subsección, y no entraron en vigor en septiembre, sino en enero
de 2018.
En segundo lugar, resulta preciso recordar que la disposición transitoria tercera del
RGR establece en el párrafo segundo de su primer apartado que las actuaciones de
enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la
entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante
subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de
adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.
Distingue por tanto, como fases distintas del procedimiento que pueden regularse por
regímenes distintos según las respectivas fechas de entrada en vigor, entre el acuerdo
de enajenación mediante subasta y el inicio del trámite de adjudicación directa,
entendidos como actuaciones de enajenación de bienes diferentes. Siendo necesario
aplicar la citada norma a la interpretación de las cuestiones de derecho transitorio que se
planteen también por las reformas del Reglamento, debe entenderse que las
modificaciones introducidas por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se
aplicarán a las actuaciones que comiencen con posterioridad a esa fecha de 1 de enero
de 2018. Por lo tanto, será el inicio de trámite de adjudicación directa el que determine la
normativa aplicable. Si el inicio del trámite de adjudicación directa hubiera sido acordado
antes del 1 de enero de 2018, hubiera sido necesario, a pesar de la reforma, continuar
su tramitación. Sin embargo, en el caso calificado, el trámite de adjudicación directa fue
acordado tras quedar desierta la subasta, es decir, el día 25 de abril de 2018, fecha en la
que, como hemos visto, ya habla sido suprimida por el legislador la posibilidad de acudir
a tal procedimiento.
En tercer lugar, destaca el citado informe 1/2019 de la Comisión de Consultas
Doctrinales del Colegio de Registradores que la interpretación normativa defendida
resulta conforme con los criterios interpretativos que determina nuestro legislador en el
apartado primero del artículo 3 del Código civil, a los que a su vez se remite el artículo 12
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al disponer que las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Por un lado, porque la dicción literal de la disposición transitoria cuarta del RGR es
clara cuando únicamente difiere al 1 de septiembre de 2018 la aplicación de las normas
relativas al desarrollo del procedimiento de subastas (entre las cuales no pueden
entenderse comprendidas las normas relativas a una fase del procedimiento distinta de
la subasta, como es la adjudicación directa). Por otro, la interpretación teleológica de la
cve: BOE-A-2020-7087
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Núm. 182