III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46352

Reglamento General de Recaudación operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de
diciembre, que, entre otras modificaciones, suprimía la posibilidad de que, desierta la
subasta en segunda licitación, se acordara la enajenación de los bienes hipotecados por
el procedimiento de adjudicación directa.
Son hechos relevantes para la presente calificación los siguientes: se presenta para
su inscripción certificación de acta de adjudicación de bienes mediante adjudicación
directa de 19 de marzo de 2019 de la que resulta que celebrada la subasta en la
Delegación Especial de la AEAT de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2018 para la
enajenación de la nuda propiedad de la finca registral embargada, número 33.520, ésta
fue declarada desierta tanto en primera como en segunda licitación por lo que, en esa
fecha, se abrió el trámite de enajenación mediante adjudicación directa en virtud del cual
fue adjudicada en fecha 17 de enero de 2019 la nuda propiedad de la finca
registral 33.520 (que había sido valorada por la AEAT en la cantidad de 19.066,00 euros)
por la cantidad de 4.500,00 euros.
La cuestión fundamental que debe ser objeto de análisis en la presente nota de
calificación es determinar, a la luz de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del
Reglamento General de Recaudación, si tras haber quedado desierta la segunda
subasta procedía acordar la adjudicación directa de la finca hipotecada o por el contrario,
en conformidad con los artículos 109 y 112 del Reglamento General de Recaudación, en
su redacción dada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, hubiera
correspondido la posibilidad de proponer de forma motivada al órgano competente su
adjudicación a la Hacienda Pública en pago de las deudas no cubiertas y, en caso de no
ser ésta acordada, comenzar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una
nueva subasta.
Tal cuestión ha sido objeto de reciente consideración por la Comisión de Consultas
Doctrinales del Colegio de Registradores en su informe 1/2019, de 8 de enero en el que
por los argumentos que a continuación expondremos y que son compartidos por el
registrador que suscribe la presente nota de calificación, se llega a la conclusión de que
la normativa vigente el día 25 de abril de 2018 no permitía a la AEAT acordar la apertura
de un procedimiento de adjudicación directa por haber sido derogada tal posibilidad por
el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.
Resulta, en primer lugar, necesario para el estudio de la cuestión planteada, hacer
una exposición de la redacción de los artículos y disposiciones transitorias afectados por
la reforma operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.
Antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre,
prevista, como regla general, para el 1 de enero de enero de 2018, afirmaba el
artículo 107 Reglamento General de Recaudación:
1.

Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano
competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se
podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el
apartado 5.
3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de seis meses a
realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores
condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y
efectivos. Podrá acordarse la participación por vía telemática. Asimismo, el órgano de

cve: BOE-A-2020-7087
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a) Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes o
derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de
urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente.