III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y 103 de la Constitución. Y la
razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es inherente a la subasta, se
coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes
locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local
frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus bienes». Y en razón a
esta explícita teleología de la norma, concluye el Alto Tribunal afirmando que «ello
conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto se establece para, a
través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta, únicamente podrá
considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que autorice la permuta,
sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las concretas razones que
hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una conveniencia sino como una
necesidad».
Criterio jurisprudencial de interpretación estricta de los supuestos de excepción a la
regla general de la enajenación mediante subasta que choca frontalmente con la
interpretación extensiva postulada por la recurrente de la reiterada disposición transitoria
cuarta, interpretación que, por ser claramente contraria a su tenor literal y a su explícita
finalidad (reflejada en el Preámbulo del Real Derecho 1071/2017), desborda claramente
el ámbito de aplicación propio de la misma.
Tras una subasta desierta procedía la apertura del trámite de adjudicación directa,
pero tras la nueva redacción de la norma por el Real Decreto 1071/2017, el Reglamento
ya no se contempla esta posibilidad y en caso de que la mejor postura ofrecida no
alcance el 50% del tipo de subasta del bien (tipo que, no existiendo cargas o
gravámenes sobre la finca será como mínimo el importe de su valoración conforme al
artículo 97.6 del Reglamento), la Mesa de la Subasta debe decidir si la oferta es
suficiente, lo que en caso de decisión favorable dará lugar a un acuerdo de adjudicación
del bien o lote al postor que presentó la mejor oferta, y en caso de decisión desfavorable
conducirá a un acuerdo de declaración de subasta desierta. En este caso, aun estando
tasada la finca (siendo éste el tipo de la subasta) en 19.066 euros, sin embargo fue
adjudicada por la cantidad de 4.500 euros, es decir el 23’60% de su valor de tasación.
Este hecho avala la existencia de un perjuicio sufrido por el deudor, y la falta de beneficio
correlativo para la Hacienda pública, que se sigue del hecho de haber acudido al trámite
de la adjudicación directa, pues el crédito público ha quedado parcialmente insatisfecho
al no quedar cubierto en su totalidad por la cifra abonada por el adjudicatario, según
resulta del mandamiento de cancelación de cargas posteriores, presentado junto con la
certificación de la adjudicación directa, según el cual «se hace constar que el valor
obtenido en la adjudicación no ha sido suficiente para cubrir el importe el crédito a favor
de la Hacienda Pública en virtud del cual se ejecutó el bien».
Por el contrario, conforme a la nueva redacción dada por el reiterado Real
Decreto 1071/2017 al artículo 107 del Reglamento, una vez declarada desierta la
subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, sería aplicar
la previsión del artículo 109.1 del mismo, que de conformidad con el artículo 172.2 de la
Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación
regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los
bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma
motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las
deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la
Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva
subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación-.
La adjudicación a la Hacienda Pública, conforme al citado precepto de la Ley General
Tributaria, «se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso,
pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación».
Es decir, en el presente caso dicha adjudicación se habría producido por el importe
íntegro de la deuda, produciendo su pago total y no parcial como ha sucedido. Por otro
lado, y desde el punto de vista del deudor, tal adjudicación a la Hacienda Pública habría
extinguido totalmente la deuda (siempre que el importe de ésta no rebase el 75% del tipo

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