III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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norma (vid. apartado 2 del mismo artículo: «El procedimiento ordinario de adjudicación
de bienes embargados será la subasta pública que procederá siempre que no sea
expresamente aplicable otra forma de enajenación»).
Así lo confirma también, destacando su autonomía en el plano del derecho transitorio
como modos de enajenación distintos, el contenido de la disposición transitoria tercera,
apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, en su redacción originaria,
conforme a la cual «las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose
por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el
acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por
concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la
entrada en vigor de este reglamento». Se distinguen, por tanto, con toda claridad, como
fases distintas del procedimiento que pueden estar sujetas a regímenes normativos
diferentes y sucesivos en función de sus respectivas fechas de vigencia, la subasta y la
enajenación directa (además del concurso), resultando como elemento fáctico
determinante e independiente para cada uno de los citados modos de enajenación en
cuanto a su sujeción al ámbito temporal de vigencia de un régimen normativo u otro, la
fecha del «acuerdo de enajenación mediante subasta» o del «inicio del trámite de
adjudicación directa», respectivamente, entendidos como modos de enajenación
diferentes, sin que la fecha del acuerdo de subasta arrastre la consecuencia de atraer a
su propio régimen normativo al trámite de adjudicación directa, cuyo régimen vendrá
determinado, como se ha dicho, por su propia fecha de inicio.
Esta disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, al igual
que sucede en el caso de las transitorias del Código Civil, debe guiar como criterio
interpretativo las cuestiones de derecho transitorio no contempladas específicamente por
el Real Decreto 1071/2017, según se desprende de la disposición transitoria
decimotercera del Código, conforme al cual «los casos no comprendidos directamente
en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de
fundamento».
Todo lo cual impide admitir como criterio de interpretación el basado en la plena
equiparación entre la subasta y la enajenación directa, como si de procedimientos o
modos de enajenación indiferenciados se tratase, lo que no es posible legalmente ni
desde el punto de vista transitorio, ni desde el punto de vista sustantivo o material.
Repárese en que en el caso objeto de este expediente, al igual que sucede por
ejemplo en el caso de las Entidades locales, también sujetas a la norma de la
enajenación de sus bienes patrimoniales mediante subasta como regla general (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos», y por todas la más reciente de 6 de febrero
de 2019), la sujeción obligada a dicha regla general (subasta) no resulta sólo de una
interpretación literal de los preceptos que así lo prevén, sino también del sentido
teleológico de tales normas. Su finalidad no es otra sino salvaguardar la publicidad,
competencia y libre concurrencia (que debe regir en la contratación con las
Administraciones Públicas a fin de lograr el mejor postor en la adquisición de unos
bienes que por su especial carácter de pertenecientes al patrimonio del citado
Organismo público deben servir al interés general, como también sucede en este caso,
por estar llamados tales bienes a cubrir con su realización forzosa el pago de los débitos
tributarios u otros créditos públicos, por lo que resulta conforme con el interés público
obtener el mejor precio posible con su enajenación).
Es más, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. Resoluciones
citadas en los «Vistos») en congruencia con el carácter excepcional y singular de la
permuta (en el caso de las Entidades locales), como única vía elusiva de la subasta, su
admisibilidad ha sido sometida a una interpretación restrictiva por parte del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en sus Sentencias de 15 de junio
de 2002 y 5 de enero de 2007 (con invocación de otras anteriores), en las que se insiste
en la idea de que «el significado de esa regla [enajenación mediante subasta] va más
allá de ser una mera formalidad secundaria o escasamente relevante, pues tiene una
estrecha relación con los principios constitucionales de igualdad y eficacia de las

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