III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46363
Hacienda Pública (vid. artículo 109 del Reglamento General de Recaudación), a un
procedimiento de menor publicidad y concurrencia (adjudicación directa) que a otro con
mayores niveles de concurrencia y transparencia (nueva subasta), nueva subasta que lo
que procede en defecto de adjudicación del bien a la Hacienda Pública (cfr. artículo 112.2
del citado Reglamento).
La adjudicación directa no puede considerarse como un procedimiento de
enajenación «equivalente a la subasta y al concurso», con apoyo en el hecho de su
regulación en la subsección Quinta («enajenación de los bienes embargados») de la
Sección Segunda del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación,
de cuya equivalencia se derivaría la inferencia de que la completa regulación de las
modificaciones en los citados tres procedimientos de enajenación (y no sólo las normas
de desarrollo de las subastas) entrarían en vigor conjuntamente el 1 de septiembre
de 2018, pues no se compadece ni con el régimen transitorio de Derecho positivo
incorporado en la referida disposición transitoria cuarta que sin ambigüedad ni
anfibología alguna se refiere, no a la totalidad de los artículos comprendidos en la
Subsección Quinta («enajenación de los bienes embargados») de la Sección Segunda
(«desarrollo del procedimiento de apremio») del Capítulo II del Título III del Reglamento
General de Recaudación -artículos 97 al 107-, ni siquiera a todas las normas relativas a
la subasta (licitadores, depósitos obligatorios, mesa de la subasta, subastas por
empresas o profesionales especializados, etc.), sino exclusivamente a «las normas
relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado», siendo así que existe un precepto concreto
de entre los reformados, el artículo 104 del Reglamento, que lleva por epígrafe
precisamente el de «desarrollo de la subasta», en el que se contiene la nueva regulación
sobre la celebración de la subasta en forma electrónica a través del Portal de Subastas
de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, cuya entrada en vigor queda aplazada
hasta el 1 de septiembre de 2018.
Podrá discutirse el alcance concreto de la necesidad, por su relación de conexión
directa e inmediata, de entender incluida en la expresión «normas relativas al desarrollo
del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado», de la disposición transitoria cuarta, otras normas no incluidas
en el citado artículo 104 (v.gr. las relativas al contenido del acuerdo de enajenación en
cuanto hace referencia a la presentación de ofertas de forma electrónica ex
artículo 101.1, o sobre las pujas electrónicas conforme al artículo 103.3, etc.). Ahora
bien, en todo caso habrá de tratarse de normas relativas a la subasta, como específico y
particular procedimiento de enajenación de bienes, y relacionadas con el procedimiento
de electrónico mediante el que se ha de desarrollar o celebrar a través del referido Portal
de Subastas oficial, pero en ningún caso las normas que sean ajenas a dicho
procedimiento. El hecho de que la adjudicación directa haya sido contemplada, hasta la
reforma introducida por el Real Decreto 1071/2017, como un procedimiento alternativo a
la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en
modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir
su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio.
Como claramente resulta del Preámbulo del citado Real Decreto «la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta». Se trata de un procedimiento «posterior y subsiguiente» al procedimiento de
subasta, es decir, claramente distinto de éste. Y precisamente se elimina por su menor
grado de concurrencia y transparencia como se explica en el propio preámbulo, como
«ratio» última de la reforma en este punto.
Uno y otro constituyen procedimientos o formas de enajenación distintas (vid.
artículo 100.1 del Reglamento: «Las formas de enajenación de los bienes o derechos
embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los
procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se
regulan en este reglamento»), siendo la subasta el procedimiento común, general u
ordinario, que sólo puede quedar excluido en los casos expresamente previstos en la
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46363
Hacienda Pública (vid. artículo 109 del Reglamento General de Recaudación), a un
procedimiento de menor publicidad y concurrencia (adjudicación directa) que a otro con
mayores niveles de concurrencia y transparencia (nueva subasta), nueva subasta que lo
que procede en defecto de adjudicación del bien a la Hacienda Pública (cfr. artículo 112.2
del citado Reglamento).
La adjudicación directa no puede considerarse como un procedimiento de
enajenación «equivalente a la subasta y al concurso», con apoyo en el hecho de su
regulación en la subsección Quinta («enajenación de los bienes embargados») de la
Sección Segunda del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación,
de cuya equivalencia se derivaría la inferencia de que la completa regulación de las
modificaciones en los citados tres procedimientos de enajenación (y no sólo las normas
de desarrollo de las subastas) entrarían en vigor conjuntamente el 1 de septiembre
de 2018, pues no se compadece ni con el régimen transitorio de Derecho positivo
incorporado en la referida disposición transitoria cuarta que sin ambigüedad ni
anfibología alguna se refiere, no a la totalidad de los artículos comprendidos en la
Subsección Quinta («enajenación de los bienes embargados») de la Sección Segunda
(«desarrollo del procedimiento de apremio») del Capítulo II del Título III del Reglamento
General de Recaudación -artículos 97 al 107-, ni siquiera a todas las normas relativas a
la subasta (licitadores, depósitos obligatorios, mesa de la subasta, subastas por
empresas o profesionales especializados, etc.), sino exclusivamente a «las normas
relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado», siendo así que existe un precepto concreto
de entre los reformados, el artículo 104 del Reglamento, que lleva por epígrafe
precisamente el de «desarrollo de la subasta», en el que se contiene la nueva regulación
sobre la celebración de la subasta en forma electrónica a través del Portal de Subastas
de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, cuya entrada en vigor queda aplazada
hasta el 1 de septiembre de 2018.
Podrá discutirse el alcance concreto de la necesidad, por su relación de conexión
directa e inmediata, de entender incluida en la expresión «normas relativas al desarrollo
del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado», de la disposición transitoria cuarta, otras normas no incluidas
en el citado artículo 104 (v.gr. las relativas al contenido del acuerdo de enajenación en
cuanto hace referencia a la presentación de ofertas de forma electrónica ex
artículo 101.1, o sobre las pujas electrónicas conforme al artículo 103.3, etc.). Ahora
bien, en todo caso habrá de tratarse de normas relativas a la subasta, como específico y
particular procedimiento de enajenación de bienes, y relacionadas con el procedimiento
de electrónico mediante el que se ha de desarrollar o celebrar a través del referido Portal
de Subastas oficial, pero en ningún caso las normas que sean ajenas a dicho
procedimiento. El hecho de que la adjudicación directa haya sido contemplada, hasta la
reforma introducida por el Real Decreto 1071/2017, como un procedimiento alternativo a
la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en
modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir
su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio.
Como claramente resulta del Preámbulo del citado Real Decreto «la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta». Se trata de un procedimiento «posterior y subsiguiente» al procedimiento de
subasta, es decir, claramente distinto de éste. Y precisamente se elimina por su menor
grado de concurrencia y transparencia como se explica en el propio preámbulo, como
«ratio» última de la reforma en este punto.
Uno y otro constituyen procedimientos o formas de enajenación distintas (vid.
artículo 100.1 del Reglamento: «Las formas de enajenación de los bienes o derechos
embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los
procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se
regulan en este reglamento»), siendo la subasta el procedimiento común, general u
ordinario, que sólo puede quedar excluido en los casos expresamente previstos en la
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182