III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46362
directa de los bienes o derechos embargados: a) Cuando, después de realizado el
concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente», que no incluye ya en su letra a), a diferencia de lo
que ocurría en la redacción originaria de dicho precepto, el supuesto de la adjudicación
directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin
adjudicar.
Que esto es así (es decir, que en la actualidad no cabe acudir a la enajenación
mediante la adjudicación directa en los casos en que la subasta haya quedado desierta)
se deduce además del citado preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta». El debate se centra, no tanto en el alcance y significado de la reforma en este
punto, sino en la delimitación de su eficacia temporal al discrepar sobre la interpretación
que haya de darse al régimen transitorio incorporado a dicho Real Decreto. Se hace
necesario, por tanto, analizar dicho régimen.
3. En cuanto al ámbito de la eficacia temporal del reiterado Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se establece en su disposición final única que el
mismo «entrará en vigor el día 1 de enero de 2018». Por su parte, la disposición
transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en el párrafo segundo de su apartado 1 que
«las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de
enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el
inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor
de este reglamento».
Finalmente, el citado Real Decreto 1071/2017 introduce en el mismo Reglamento
General de Recaudación, a través del apartado 39 de su artículo único, una nueva
disposición transitoria cuarta, conforme a la cual «las normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre
de 2018».
Es en la interpretación de esta concreta disposición transitoria en la que se centra la
discrepancia que ha de ser dilucidada en este recurso. Según la calificación impugnada
esta disposición no extiende su ámbito de aplicación a la modificación introducida en el
citado artículo 107 del Reglamento, relativa al procedimiento de enajenación por el
trámite de la adjudicación directa, que por tanto habría entrado en vigor, conforme a la
disposición final única del Real Decreto 1071/2017, el 1 de enero de 2018, por lo que
estaría vigente en la fecha en que fue acordada en el expediente de apremio de que trae
causa este recurso el inicio del trámite de la adjudicación directa, sin que en tal fecha
concurriese o se hubiese acreditado ni invocado en el expediente ninguna de las causas
habilitantes autorizadas por dicho artículo, en su versión reformada, para excepcionar la
utilización del procedimiento de subasta como medio de enajenación de los bienes
embargados, habiendo desaparecido con la reforma reglamentaria el supuesto
habilitante invocado en la certificación calificada, esto es, la circunstancia de haber
resultado desierta la previa subasta en primera y segunda licitación.
Tanto la interpretación literal de la citada disposición transitoria cuarta (que se refiere
explícitamente de forma inequívoca y exclusiva a las «normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado»), como su interpretación finalista y sistemática conducen a la
conclusión anterior, pues siendo la finalidad de la referida eliminación de la adjudicación
directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta, según
el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «simplificar el procedimiento de enajenación
para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad»,
resulta contrario a dicha finalidad acudir, en defecto de adjudicación del bien a la propia
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46362
directa de los bienes o derechos embargados: a) Cuando, después de realizado el
concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente», que no incluye ya en su letra a), a diferencia de lo
que ocurría en la redacción originaria de dicho precepto, el supuesto de la adjudicación
directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin
adjudicar.
Que esto es así (es decir, que en la actualidad no cabe acudir a la enajenación
mediante la adjudicación directa en los casos en que la subasta haya quedado desierta)
se deduce además del citado preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta». El debate se centra, no tanto en el alcance y significado de la reforma en este
punto, sino en la delimitación de su eficacia temporal al discrepar sobre la interpretación
que haya de darse al régimen transitorio incorporado a dicho Real Decreto. Se hace
necesario, por tanto, analizar dicho régimen.
3. En cuanto al ámbito de la eficacia temporal del reiterado Real
Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se establece en su disposición final única que el
mismo «entrará en vigor el día 1 de enero de 2018». Por su parte, la disposición
transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en el párrafo segundo de su apartado 1 que
«las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de
enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el
inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor
de este reglamento».
Finalmente, el citado Real Decreto 1071/2017 introduce en el mismo Reglamento
General de Recaudación, a través del apartado 39 de su artículo único, una nueva
disposición transitoria cuarta, conforme a la cual «las normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre
de 2018».
Es en la interpretación de esta concreta disposición transitoria en la que se centra la
discrepancia que ha de ser dilucidada en este recurso. Según la calificación impugnada
esta disposición no extiende su ámbito de aplicación a la modificación introducida en el
citado artículo 107 del Reglamento, relativa al procedimiento de enajenación por el
trámite de la adjudicación directa, que por tanto habría entrado en vigor, conforme a la
disposición final única del Real Decreto 1071/2017, el 1 de enero de 2018, por lo que
estaría vigente en la fecha en que fue acordada en el expediente de apremio de que trae
causa este recurso el inicio del trámite de la adjudicación directa, sin que en tal fecha
concurriese o se hubiese acreditado ni invocado en el expediente ninguna de las causas
habilitantes autorizadas por dicho artículo, en su versión reformada, para excepcionar la
utilización del procedimiento de subasta como medio de enajenación de los bienes
embargados, habiendo desaparecido con la reforma reglamentaria el supuesto
habilitante invocado en la certificación calificada, esto es, la circunstancia de haber
resultado desierta la previa subasta en primera y segunda licitación.
Tanto la interpretación literal de la citada disposición transitoria cuarta (que se refiere
explícitamente de forma inequívoca y exclusiva a las «normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado»), como su interpretación finalista y sistemática conducen a la
conclusión anterior, pues siendo la finalidad de la referida eliminación de la adjudicación
directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta, según
el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, «simplificar el procedimiento de enajenación
para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad»,
resulta contrario a dicha finalidad acudir, en defecto de adjudicación del bien a la propia
cve: BOE-A-2020-7087
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Núm. 182