III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46361

El registrador suspende la inscripción al entender que no resulta posible la práctica
de la inscripción solicita por haber sido acordada la adjudicación directa en un
procedimiento de enajenación abierto el día 12 de septiembre de 2018, tras haber
quedado desierta la subasta en primera y segunda licitación el indicado día, fecha en
que ya había entrado en vigor la reforma del Reglamento General de Recaudación
operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, que, entre otras
modificaciones, suprimía la posibilidad de que, desierta la subasta en segunda licitación,
se acordara la enajenación de los bienes hipotecados por el procedimiento de
adjudicación directa, modificación en vigor desde el 1 de enero de 2018.
La recurrente se opone a la citada calificación por considerar que se trata de una
cuestión de interpretación del registrador contraria a la mantenida por los Servicios
Jurídicos que informaron la celebración de la subasta.
2. La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y de la
posterior Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, obligaban a una necesaria adaptación
reglamentaria, lo que tuvo lugar mediante la aprobación del Real Decreto 1071/2017,
de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Entre las novedades que se
introducen con esta reforma, en lo que ahora nos interesa, destaca la modificación del
régimen jurídico de la enajenación de los bienes embargados dentro del procedimiento
de apremio, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios
emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de
dichos procedimientos, así como la potenciación de los medios electrónicos, según se
destaca en el Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017.
En concreto en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados
destacan, entre otras, las siguientes novedades: Se introducen los ajustes necesarios
para adaptarlos al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del
«Boletín Oficial del Estado»; se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación
de los bienes y derechos objeto de enajenación (inspirados en los términos previstos en
el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En relación con
las subastas se introducen modificaciones en las normas relativas a su desarrollo, y
entre ellas se dispone que la subasta sea única, eliminado la existencia de una primera y
segunda licitación; se prevé que la presentación y ordenación de las ofertas será
electrónica; se faculta a los licitadores a solicitar que el depósito quede a resultas de que
finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta -postura con
reserva de depósito-; se prevé que a igualdad de pujas prevalece la primera en el
tiempo; y se establece el umbral del 50% del tipo de subasta a efectos de que si fuera
inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del
bien o lote o bien declarar desierta la subasta.
En relación con el concurso se prevé que solo se puede utilizar como procedimiento
para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de
subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o cuando existan otras
razones de interés público debidamente justificadas.
Y, finalmente, lo que resulta particularmente relevante a los efectos de este
expediente, en cuanto a la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior
y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.
Se refiere a esta última novedad el Preámbulo del Real Decreto 1071/2017 diciendo
que «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al
procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para
potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad».
Esta novedad se concreta en la nueva redacción del artículo 107, apartado 1, del
Reglamento General de Recaudación conforme al cual: «Procederá la adjudicación

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