III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7087)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46366
inicial), sin dejar un remanente insatisfecho que pueda ser perseguido sobre otros bienes
de su patrimonio (y ello a pesar de haber perdido la propiedad del bien ejecutado cuyo
valor rebasa con mucho el precio de adjudicación). Obsérvese que, como pone de
manifiesto el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, entre las novedades de la reforma
se incluye el establecimiento de «criterios objetivos respecto a la adjudicación de los
bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el
artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)», siendo relevante
a estos efectos la explícita alusión que hace el preámbulo al citado precepto de la ley
procesal civil, uno de cuyos criterios de adjudicación es precisamente el de garantizar
que, en vía de principios, el precio de adjudicación «cubra, al menos, la cantidad por la
que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas»
(en defecto de lo cual «el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en
relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de
lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de
ella obtenga el acreedor»).
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, la reciente
Resolución de 5 de abril de 2019) al pronunciarse sobre la interpretación de las normas
de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al precio de adjudicación de los bienes en los
procedimientos de ejecución judicial (en particular en relación con los artículos 670 y 671
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocada en el preámbulo del Real Decreto de reforma
del Reglamento General de Recaudación, como hemos visto) «admitir que el acreedor
pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos
del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha
querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante
(obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no
sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La
interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin
fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra».
Esta dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46366
inicial), sin dejar un remanente insatisfecho que pueda ser perseguido sobre otros bienes
de su patrimonio (y ello a pesar de haber perdido la propiedad del bien ejecutado cuyo
valor rebasa con mucho el precio de adjudicación). Obsérvese que, como pone de
manifiesto el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, entre las novedades de la reforma
se incluye el establecimiento de «criterios objetivos respecto a la adjudicación de los
bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el
artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)», siendo relevante
a estos efectos la explícita alusión que hace el preámbulo al citado precepto de la ley
procesal civil, uno de cuyos criterios de adjudicación es precisamente el de garantizar
que, en vía de principios, el precio de adjudicación «cubra, al menos, la cantidad por la
que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas»
(en defecto de lo cual «el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en
relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de
lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de
ella obtenga el acreedor»).
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, la reciente
Resolución de 5 de abril de 2019) al pronunciarse sobre la interpretación de las normas
de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al precio de adjudicación de los bienes en los
procedimientos de ejecución judicial (en particular en relación con los artículos 670 y 671
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocada en el preámbulo del Real Decreto de reforma
del Reglamento General de Recaudación, como hemos visto) «admitir que el acreedor
pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos
del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha
querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante
(obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no
sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La
interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin
fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra».
Esta dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7087
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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