III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7084)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripción de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46339
Conforme a dicho artículo 5 bis, la comunicación de estas negociaciones al juzgado
ante el que deba, en su caso, seguirse el concurso, podrá formularse en cualquier
momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5, esto es, dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado
de insolvencia. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el
deber de solicitar la declaración de concurso voluntario, siendo esta medida una de las
encaminadas a favorecer la continuidad de la entidad.
Pero el efecto principal de la comunicación, que viene recogido en el apartado 4 del
citado artículo, es la limitación temporal del inicio de ejecuciones judiciales de bienes que
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor, hasta que, conforme a su primer párrafo, se formalice el acuerdo de
refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, se dicte la providencia admitiendo a trámite
la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, se adopte el acuerdo
extrajudicial de pagos, se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de
concurso.
Concordante con lo anterior el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, orden
general de ejecución y despacho de la ejecución señala en su apartado 1 que
presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y
requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los
actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del
título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
Con carácter previo el letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la
oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4
del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
Así mismo la comunicación prevé la suspensión, también temporal, de las
ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación con la sola presentación de la
resolución del letrado de la Administración de Justicia dando constancia de la
comunicación.
Las limitaciones previstas quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos
los plazos previstos en el apartado 5 siguiente que dispone: «Transcurridos tres meses
desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de
refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera
solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia».
Ahora bien, dichas limitaciones tienen también un ámbito concreto de aplicación por
razón del objeto, dado que solo afectan según la dicción literal de la norma, a los bienes
«que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor», siendo, a «sensu contrario», posible el embargo y la realización de los
restantes bienes y derechos en los que no concurra tal circunstancia. Será el propio
deudor quien indique qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas
recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad
profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el letrado tenga
por efectuada la comunicación de las negociaciones. En caso de controversia sobre el
carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para
conocer del concurso, quien será por tanto quien en última instancia determine el
carácter de los bienes objeto de ejecución.
Siguiendo con la configuración del ámbito de aplicación la ley dispone dos
excepciones, la primera de ellas respecto de los acreedores con garantía real que
pueden ejercitar la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su
garantía, sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado
mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo
del apartado 4 del artículo 5 bis antes relacionadas o haya transcurrido el plazo previsto
en el apartado 5 del mismo artículo.
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46339
Conforme a dicho artículo 5 bis, la comunicación de estas negociaciones al juzgado
ante el que deba, en su caso, seguirse el concurso, podrá formularse en cualquier
momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5, esto es, dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado
de insolvencia. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el
deber de solicitar la declaración de concurso voluntario, siendo esta medida una de las
encaminadas a favorecer la continuidad de la entidad.
Pero el efecto principal de la comunicación, que viene recogido en el apartado 4 del
citado artículo, es la limitación temporal del inicio de ejecuciones judiciales de bienes que
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor, hasta que, conforme a su primer párrafo, se formalice el acuerdo de
refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, se dicte la providencia admitiendo a trámite
la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, se adopte el acuerdo
extrajudicial de pagos, se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de
concurso.
Concordante con lo anterior el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, orden
general de ejecución y despacho de la ejecución señala en su apartado 1 que
presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y
requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los
actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del
título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
Con carácter previo el letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la
oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4
del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
Así mismo la comunicación prevé la suspensión, también temporal, de las
ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación con la sola presentación de la
resolución del letrado de la Administración de Justicia dando constancia de la
comunicación.
Las limitaciones previstas quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos
los plazos previstos en el apartado 5 siguiente que dispone: «Transcurridos tres meses
desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de
refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la
declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera
solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia».
Ahora bien, dichas limitaciones tienen también un ámbito concreto de aplicación por
razón del objeto, dado que solo afectan según la dicción literal de la norma, a los bienes
«que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor», siendo, a «sensu contrario», posible el embargo y la realización de los
restantes bienes y derechos en los que no concurra tal circunstancia. Será el propio
deudor quien indique qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas
recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad
profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el letrado tenga
por efectuada la comunicación de las negociaciones. En caso de controversia sobre el
carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para
conocer del concurso, quien será por tanto quien en última instancia determine el
carácter de los bienes objeto de ejecución.
Siguiendo con la configuración del ámbito de aplicación la ley dispone dos
excepciones, la primera de ellas respecto de los acreedores con garantía real que
pueden ejercitar la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su
garantía, sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado
mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo
del apartado 4 del artículo 5 bis antes relacionadas o haya transcurrido el plazo previsto
en el apartado 5 del mismo artículo.
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182