III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7084)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripción de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46338
– Según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la
información obtenida del Registro Público Concursal del Ministerio de Justicia vía
consulta efectuada por la Registradora por internet, se desprende que la citada entidad
se encuentra inmersa en fase preconcursal, constando que ha comunicado al juzgado
competente para la declaración de su concurso el inicio de negociaciones de las
comprendidas en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, esto es para alcanzar un acuerdo
de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional
cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en la Ley Concursal. La comunicación se efectúa con fecha 24 de
junio de 2019, expidiéndose edicto en la misma fecha para su inscripción en el citado
Registro.
La registradora suspende la anotación de embargo de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 4 del citado artículo 5 bis de la Ley Concursal que dispone que desde la
presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o
extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor y que las ejecuciones de dichos bienes
que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las
mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de
la comunicación.
El recurrente alega que la determinación de si las fincas embargadas son necesarias
para la continuidad de la actividad empresarial de la entidad mercantil «Panadería Los
Compadres, S.L.» sólo la puede acordar el juez de lo Mercantil, una vez que la entidad
deudora haya indicado los bienes que considera necesarios; pues de lo contrario, no
cabe presentar impugnación alguna por falta de objeto, por lo que la hipotética
suspensión de la ejecución del procedimiento de apremio seguido por la Tesorería
General de la Seguridad Social se deberá producir, en todo caso, con posterioridad a la
anotación preventiva del embargo.
La nota de calificación contiene un segundo defecto relativo a discrepancias en
cuanto a las cantidades que se pretenden garantizar que se aclaran junto con el escrito
de recurso. Si bien, no es en sede de recurso donde debe producirse la subsanación de
los defectos observados, dado que del informe de la registradora se deduce que se ha
realizado la aclaración en cuanto a los importes que son objeto de reclamación y el
motivo de la divergencia, procede centrar el recurso únicamente en el primero de los
defectos contenidos en la nota de calificación.
2. Con carácter previo procede destacar la correcta actuación de la registradora al
comprobar la situación preconcursal de la sociedad titular de la finca. El apartado 3 del
artículo 5 bis de la Ley Concursal dispone que el secretario judicial, hoy letrado de la
administración de justicia, ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del
extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada
por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago,
por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento
estricto de los deberes que resultan de la Constitución, deberes que se concretan, en
este supuesto, en la consulta de la información procedente del Registro Público
Concursal, no solo con la finalidad depurar datos confusos sino también para
asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos
cuya inscripción se pide. Máxime cuando, como en este caso, en el Registro de la
Propiedad no es objeto de reflejo la situación preconcursal.
3. Entrando en el fondo del asunto, el artículo 5 bis de la Ley concursal, se introdujo
por el artículo único.Uno de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posteriormente la
Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, vino a consolidar
las medidas instauradas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre en orden a
favorecer las negociaciones del deudor y sus acreedores, con el fin de conseguir
acuerdos que permitan subsistir a la empresa en crisis.
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46338
– Según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la
información obtenida del Registro Público Concursal del Ministerio de Justicia vía
consulta efectuada por la Registradora por internet, se desprende que la citada entidad
se encuentra inmersa en fase preconcursal, constando que ha comunicado al juzgado
competente para la declaración de su concurso el inicio de negociaciones de las
comprendidas en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, esto es para alcanzar un acuerdo
de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional
cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los
términos previstos en la Ley Concursal. La comunicación se efectúa con fecha 24 de
junio de 2019, expidiéndose edicto en la misma fecha para su inscripción en el citado
Registro.
La registradora suspende la anotación de embargo de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 4 del citado artículo 5 bis de la Ley Concursal que dispone que desde la
presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o
extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor y que las ejecuciones de dichos bienes
que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las
mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de
la comunicación.
El recurrente alega que la determinación de si las fincas embargadas son necesarias
para la continuidad de la actividad empresarial de la entidad mercantil «Panadería Los
Compadres, S.L.» sólo la puede acordar el juez de lo Mercantil, una vez que la entidad
deudora haya indicado los bienes que considera necesarios; pues de lo contrario, no
cabe presentar impugnación alguna por falta de objeto, por lo que la hipotética
suspensión de la ejecución del procedimiento de apremio seguido por la Tesorería
General de la Seguridad Social se deberá producir, en todo caso, con posterioridad a la
anotación preventiva del embargo.
La nota de calificación contiene un segundo defecto relativo a discrepancias en
cuanto a las cantidades que se pretenden garantizar que se aclaran junto con el escrito
de recurso. Si bien, no es en sede de recurso donde debe producirse la subsanación de
los defectos observados, dado que del informe de la registradora se deduce que se ha
realizado la aclaración en cuanto a los importes que son objeto de reclamación y el
motivo de la divergencia, procede centrar el recurso únicamente en el primero de los
defectos contenidos en la nota de calificación.
2. Con carácter previo procede destacar la correcta actuación de la registradora al
comprobar la situación preconcursal de la sociedad titular de la finca. El apartado 3 del
artículo 5 bis de la Ley Concursal dispone que el secretario judicial, hoy letrado de la
administración de justicia, ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del
extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada
por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago,
por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento
estricto de los deberes que resultan de la Constitución, deberes que se concretan, en
este supuesto, en la consulta de la información procedente del Registro Público
Concursal, no solo con la finalidad depurar datos confusos sino también para
asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos
cuya inscripción se pide. Máxime cuando, como en este caso, en el Registro de la
Propiedad no es objeto de reflejo la situación preconcursal.
3. Entrando en el fondo del asunto, el artículo 5 bis de la Ley concursal, se introdujo
por el artículo único.Uno de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posteriormente la
Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, vino a consolidar
las medidas instauradas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre en orden a
favorecer las negociaciones del deudor y sus acreedores, con el fin de conseguir
acuerdos que permitan subsistir a la empresa en crisis.
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182