III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7084)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripción de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46340

La segunda excepción, esta vez absoluta, es la que establece el último párrafo del
apartado 4 que dispone: «Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas
en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos
créditos de derecho público».
4. En el supuesto de este expediente, la nota de calificación y el ulterior recurso se
basan en la necesidad de acreditar el carácter de las fincas embargadas como bienes
que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor y sobre quién y en qué momento deberá quedar suspendido el procedimiento de
ejecución.
En primer lugar, conforme al artículo 5 bis de la Ley Concursal corresponde al deudor
en su comunicación indicar qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de
ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad
profesional o empresarial, lo que se hará constar en el decreto por el cual el secretario
judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente.
Por lo tanto, la determinación de que bienes tienen el carácter de necesario
corresponde al deudor, quien deberá señalarla con ocasión de la presentación del escrito
de comunicación. Sólo en caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se
podrá recurrir el decreto, en cuyo caso será necesaria la intervención judicial.
Con anterioridad a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se discutía si el juez que debía
determinar el carácter necesario de los bienes era el competente para el concurso o
aquel ante el que se siguiera la ejecución que pudiera quedar en suspenso, ya que no
había atribución expresa al juzgado de lo mercantil competente para la recibir la
comunicación, sin embargo a partir de la reforma operada en el artículo 5 bis por la
citada norma, está clara la competencia del juez que deba conocer del concurso.
En cuanto a los efectos de la comunicación, las limitaciones respecto a los
procedimientos de ejecución se producen desde el momento de su presentación.
En el supuesto de este expediente, la comunicación es de fecha 24 de junio de 2019
y la diligencia de embargo es de fecha 11 de octubre de 2019, siendo la primera de las
providencias recogidas en el mandamiento de fecha 5 de julio de 2019, por lo tanto, en la
comunicación la sociedad deudora no pudo incluir el procedimiento de apremio de la
Seguridad Social ya que este no se había iniciado.
Procede no obstante plantearse si le afecta la prohibición temporal del inicio de
ejecuciones judiciales que provoca la comunicación. Tratándose de un procedimiento
judicial, seria correcta la actuación de la registradora, por cuanto dicha limitación solo
afecta a aquellos procedimientos que recaigan sobre bienes que resulten necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo por lo
tanto necesario determinar si las fincas cuyo embargo se pretende anotar tienen dicha
característica. A este respecto, en la comunicación que obra inscrita en el Registro
Público Concursal se señalan los procedimientos que afectan a bienes que tienen el
carácter de necesarios, pero no se especifica cuáles son estos.
Por otro lado, como se ha dicho anteriormente la Ley de Enjuiciamiento Civil impone
con carácter previo a dictar el auto conteniendo la orden general de ejecución y
despacho de la demanda ejecutiva, que el letrado de la Administración de Justicia lleve a
cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el
apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
No obstante, lo anterior, no puede obviarse el contenido del ultimo inciso del punto 4
del artículo 5 bis, que señala: «Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones
contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto
hacer efectivos créditos de derecho público».
Y entre los créditos de derecho público se encuentran, entre otros, aquellos para
cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Por lo tanto, nada obsta la práctica de la anotación preventiva ordenada, sin perjuicio
de que si finalmente se declarase el concurso de la entidad deudora, fuera de aplicación

cve: BOE-A-2020-7084
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Núm. 182