III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7084)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripción de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46341
lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal, ya que el apartado segundo del
artículo 25 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que, en caso de
concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como
los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley
Concursal y en el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de
junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que, si se
hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá
el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo
segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Por último, respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que se
haya anotado el embargo en otros registros, es doctrina reiterada de este Centro
Directivo que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos
presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 3 de noviembre de 2017, entre otras).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46341
lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal, ya que el apartado segundo del
artículo 25 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que, en caso de
concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como
los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley
Concursal y en el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de
junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que, si se
hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá
el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo
segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Por último, respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho de que se
haya anotado el embargo en otros registros, es doctrina reiterada de este Centro
Directivo que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos
presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 3 de noviembre de 2017, entre otras).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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