III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7084)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripción de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46336
exceso, sin que conste en el Registro Concursal que la entidad mercantil “Panadería Los
Compadres, S.L.” haya sido declarada en concurso.
Por lo tanto, no habiendo sido declarado el concurso, los embargos a los que se
refiere la anotación preventiva presentada por la Tesorería General de la Seguridad
Social son correctos y ajustados a Derecho; máxime cuando están permitidos por la
propia Ley Concursal, en su artículo 55, cuando reconoce, en materia de ejecuciones y
apremios, que:
“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de
embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del
concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos
dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido
en esta ley para los acreedores con garantía real”.
Ha de tenerse en cuenta que los embargos de la Tesorería General de la Seguridad
Social son anteriores al concurso y, por tanto, conformes a Derecho y el mencionado
artículo 55.3 de la Ley Concursal prohíbe el levantamiento y la cancelación de los
embargos administrativos anteriores al concurso.
Así pues, la Ley Concursal no permite el levantamiento ni la cancelación de los
embargos administrativos anteriores a la declaración del concurso y, en consecuencia,
no cabe la suspensión de la inscripción de la anotación preventiva de los embargos
presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por otra parte, respecto al Fundamento de Derecho 2 de la calificación negativa de la
Registradora de la Propiedad en relación a las cantidades referidas al principal, recargos,
intereses y costas recogidas en el mandamiento de anotación de embargo, ha de
ponerse de manifiesto que dichas cantidades son las que corresponden a la fecha de su
emisión, que, es posterior a la de la diligencia de embargo y que son las que se
corresponden con la deuda existente en tal fecha.
Así, se observa que en la diligencia de embargo de bienes inmuebles, de fecha 11 de
octubre de 2019, el importe del principal asciende a la cuantía de 138.847,63 euros, con
un total de 169.311,55 euros. Mientras que en el mandamiento de anotación preventiva
de embargo, de 6 de noviembre de 2019, el importe del principal asciende a 131.572,90
euros con un total de 160.430,54 euros, incluyendo intereses, recargos y costas.
De la lectura de ambos documentos se desprende que en el mandamiento ha
desaparecido la primera de las providencias de apremio recogidas en la diligencia de
embargo, en concreto, la número 38 19211552875; de ahí que la cantidad indicada en el
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46336
exceso, sin que conste en el Registro Concursal que la entidad mercantil “Panadería Los
Compadres, S.L.” haya sido declarada en concurso.
Por lo tanto, no habiendo sido declarado el concurso, los embargos a los que se
refiere la anotación preventiva presentada por la Tesorería General de la Seguridad
Social son correctos y ajustados a Derecho; máxime cuando están permitidos por la
propia Ley Concursal, en su artículo 55, cuando reconoce, en materia de ejecuciones y
apremios, que:
“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de
embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del
concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos
dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido
en esta ley para los acreedores con garantía real”.
Ha de tenerse en cuenta que los embargos de la Tesorería General de la Seguridad
Social son anteriores al concurso y, por tanto, conformes a Derecho y el mencionado
artículo 55.3 de la Ley Concursal prohíbe el levantamiento y la cancelación de los
embargos administrativos anteriores al concurso.
Así pues, la Ley Concursal no permite el levantamiento ni la cancelación de los
embargos administrativos anteriores a la declaración del concurso y, en consecuencia,
no cabe la suspensión de la inscripción de la anotación preventiva de los embargos
presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por otra parte, respecto al Fundamento de Derecho 2 de la calificación negativa de la
Registradora de la Propiedad en relación a las cantidades referidas al principal, recargos,
intereses y costas recogidas en el mandamiento de anotación de embargo, ha de
ponerse de manifiesto que dichas cantidades son las que corresponden a la fecha de su
emisión, que, es posterior a la de la diligencia de embargo y que son las que se
corresponden con la deuda existente en tal fecha.
Así, se observa que en la diligencia de embargo de bienes inmuebles, de fecha 11 de
octubre de 2019, el importe del principal asciende a la cuantía de 138.847,63 euros, con
un total de 169.311,55 euros. Mientras que en el mandamiento de anotación preventiva
de embargo, de 6 de noviembre de 2019, el importe del principal asciende a 131.572,90
euros con un total de 160.430,54 euros, incluyendo intereses, recargos y costas.
De la lectura de ambos documentos se desprende que en el mandamiento ha
desaparecido la primera de las providencias de apremio recogidas en la diligencia de
embargo, en concreto, la número 38 19211552875; de ahí que la cantidad indicada en el
cve: BOE-A-2020-7084
Verificable en https://www.boe.es
III