III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7085)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46345
y nombramiento de liquidador único, añadiéndose que «en consecuencia quedan
cesados de su cargo los actuales administradores». Mediante diligencia extendida
posteriormente por el notario en la citada escritura se hace constar el nombre y
circunstancias personales de los tres administradores cesados.
El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «deben
inscribirse previamente los cargos de administradores solidarios que por la presente se
cesan, para la posterior calificación e inscripción, en su caso, del presente documento.
Art. 11 RRM».
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho
de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene
importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que también es
doctrina reiterada de la misma Dirección General (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de
diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de
exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica
del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin
que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su
informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho
informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues
desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente
al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha
expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en
defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la
calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.
Hechas las anteriores precisiones, es la calificación tal y como ha sido formulada en
el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que puedan abordarse otras
cuestiones distintas de la expresada en la misma. No puede por tanto decidirse sobre la
cuestión que el registrador plantea en su informe al afirmar que «una vez inscritos, en su
caso, los administradores, se procedería a la calificación del acuerdo de disolución y
nombramiento de liquidador puesto que al tratarse de certificación expedida por el
liquidador nombrado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil, sería precisa la notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular de la facultad certificante con cargo inscrito en el
domicilio de éste según el Registro».
3. Respecto de la cuestión de fondo objeto de este recurso, no cabe sino recordar
que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios,
algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo
alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien
son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al
cve: BOE-A-2020-7085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46345
y nombramiento de liquidador único, añadiéndose que «en consecuencia quedan
cesados de su cargo los actuales administradores». Mediante diligencia extendida
posteriormente por el notario en la citada escritura se hace constar el nombre y
circunstancias personales de los tres administradores cesados.
El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «deben
inscribirse previamente los cargos de administradores solidarios que por la presente se
cesan, para la posterior calificación e inscripción, en su caso, del presente documento.
Art. 11 RRM».
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho
de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene
importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que también es
doctrina reiterada de la misma Dirección General (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de
diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de
exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica
del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin
que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su
informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho
informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues
desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente
al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha
expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en
defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la
calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.
Hechas las anteriores precisiones, es la calificación tal y como ha sido formulada en
el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que puedan abordarse otras
cuestiones distintas de la expresada en la misma. No puede por tanto decidirse sobre la
cuestión que el registrador plantea en su informe al afirmar que «una vez inscritos, en su
caso, los administradores, se procedería a la calificación del acuerdo de disolución y
nombramiento de liquidador puesto que al tratarse de certificación expedida por el
liquidador nombrado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil, sería precisa la notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular de la facultad certificante con cargo inscrito en el
domicilio de éste según el Registro».
3. Respecto de la cuestión de fondo objeto de este recurso, no cabe sino recordar
que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios,
algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo
alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien
son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al
cve: BOE-A-2020-7085
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Núm. 182