III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7085)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46346
registro. Por ello, aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una
formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación
ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. La regla segunda de este artículo se
limita a establecer que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros
otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla, que
pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo
nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando como ocurre
en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los
miembros del órgano de administración de modo que es patente la voluntad de cesar a
todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en
tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3
de diciembre de 1991, así como –para un caso análogo– la de 5 de mayo de 2005) que
basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque
el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo
haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella
inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos
los afectados.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7085
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
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registro. Por ello, aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una
formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación
ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. La regla segunda de este artículo se
limita a establecer que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros
otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla, que
pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo
nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando como ocurre
en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los
miembros del órgano de administración de modo que es patente la voluntad de cesar a
todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en
tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3
de diciembre de 1991, así como –para un caso análogo– la de 5 de mayo de 2005) que
basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque
el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo
haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella
inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos
los afectados.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7085
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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