III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7083)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46329
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa
amortización contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el
interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público, y
sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone: «El que remate
bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta
Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha
prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su
vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que «la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este sentido, hay que
recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al
campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse
la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de
voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de
su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución».
En consecuencia, constando anotada una prohibición de disponer que abarca
cualquier acto de enajenación, transmisión o de «cualquier operación» ordenada por la
Agencia Tributaria, existe un componente de orden público que no puede ser pasado por
alto, prevaleciendo los superiores intereses públicos, debiéndose denegar la inscripción
de la compraventa (ahora posterior tras la caducidad del primer asiento de presentación)
sin que se plantee por tanto la eventual prevalencia que conforme al artículo 145
Reglamento Hipotecario podría haber tenido la escritura de compraventa si fuera de
fecha anterior a la misma y la anotación se hubiera limitado dentro de un procedimiento
civil a prohibir actos dispositivos.
En el presente caso, al estar caducado el asiento de presentación de la
compraventa, pasó a tener rango preferente en el Libro Diario la anotación de prohibición
de disponer (de enajenar, transmisión o cualquier operación) decretada por el tribunal.
3. En cuanto al segundo de los defectos también debe ser confirmado. En este
sentido la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales aportada como
documento complementario, la cual además no es firme, es de fecha 11 de septiembre
de 2019, y la fecha de la compraventa es de 17 de diciembre de 2018.
En base a ello, no se retrotraen los efectos de la sentencia al momento de la
demanda, en cuanto a la disolución de los gananciales. Así dispone el Tribunal Supremo
en la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 que el artículo 1391.1 del Código Civil,
según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva
cve: BOE-A-2020-7083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46329
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa
amortización contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el
interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público, y
sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone: «El que remate
bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta
Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha
prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su
vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que «la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este sentido, hay que
recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al
campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse
la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de
voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de
su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución».
En consecuencia, constando anotada una prohibición de disponer que abarca
cualquier acto de enajenación, transmisión o de «cualquier operación» ordenada por la
Agencia Tributaria, existe un componente de orden público que no puede ser pasado por
alto, prevaleciendo los superiores intereses públicos, debiéndose denegar la inscripción
de la compraventa (ahora posterior tras la caducidad del primer asiento de presentación)
sin que se plantee por tanto la eventual prevalencia que conforme al artículo 145
Reglamento Hipotecario podría haber tenido la escritura de compraventa si fuera de
fecha anterior a la misma y la anotación se hubiera limitado dentro de un procedimiento
civil a prohibir actos dispositivos.
En el presente caso, al estar caducado el asiento de presentación de la
compraventa, pasó a tener rango preferente en el Libro Diario la anotación de prohibición
de disponer (de enajenar, transmisión o cualquier operación) decretada por el tribunal.
3. En cuanto al segundo de los defectos también debe ser confirmado. En este
sentido la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales aportada como
documento complementario, la cual además no es firme, es de fecha 11 de septiembre
de 2019, y la fecha de la compraventa es de 17 de diciembre de 2018.
En base a ello, no se retrotraen los efectos de la sentencia al momento de la
demanda, en cuanto a la disolución de los gananciales. Así dispone el Tribunal Supremo
en la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 que el artículo 1391.1 del Código Civil,
según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva
cve: BOE-A-2020-7083
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Núm. 182