III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7083)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46330
el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los
bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103,
regla cuarta, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes
gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo,
sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes –
comprendidos en la relación del artículo 1347– aunque se adquieran con posterioridad a
la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni
siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto
inmediato la extinción del régimen económico matrimonial.
Además como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 22 de febrero y 28 de abril de 2005), el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil
exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por
tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico
matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio
en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el
libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido
como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que
modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del
Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón
en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el
Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7083
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46330
el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los
bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103,
regla cuarta, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes
gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo,
sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes –
comprendidos en la relación del artículo 1347– aunque se adquieran con posterioridad a
la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni
siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto
inmediato la extinción del régimen económico matrimonial.
Además como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 22 de febrero y 28 de abril de 2005), el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil
exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por
tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico
matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio
en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el
libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido
como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que
modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del
Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón
en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el
Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7083
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X