III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7083)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46327

julio y 14 de diciembre de 2017 24 de enero, 13 de junio y 2 de noviembre de 2018 y 27
de febrero de 2019 y 5 de noviembre 2019.
1. Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa con la particularidad de que la compradora adquiere la finca registral con
carácter privativo, pero comparece en trámites de divorcio.
Son circunstancias a tener en cuenta en la resolución del presente expediente, las
siguientes:
– A fecha 28 de marzo de 2019, accedió al Registro por primera vez la escritura de
compraventa que causó el asiento 886 del Diario 55, y se calificó negativamente el día 4
de abril de 2019. El citado asiento 886/55, caducó el día 8 de julio de 2019.
– A fecha 4 de julio de 2019, se presentó la anotación de prohibición de disponer
ordenada por la Agencia Tributaria que causó el asiento 1555 del Diario 55 y el cual fue
inscrito con fecha 25 de julio de 2019.
– A fecha 15 de julio de 2019, se presentó de nuevo la escritura de compraventa,
causando el asiento de presentación 1617 del Diario 55, la cual fue retirada en el mismo
día de su presentación y su asiento caducó el día 9 de octubre de 2019.
– A fecha 24 de octubre de 2019, se presentó de nuevo la escritura de compraventa,
causando el asiento de presentación 299 del Diario 56, y se calificó de nuevo
negativamente el día 28 de octubre de 2019 con los defectos vistos en los hechos.
La registradora suspende la inscripción por dos defectos: a) no es posible inscribir la
escritura de ya que ha ganado prioridad registral una anotación preventiva de prohibición
de disponer ordenada en procedimiento administrativo, y b) no es posible inscribir el bien
adquirido por doña J. G. G. como privativo ya que la disolución de la sociedad de
gananciales se produce desde la fecha de la sentencia firme y su inscripción en el
Registro Civil, sin que el mero hecho de admitirse la demanda sea suficiente para
inscribir como privativo.
2. Con carácter general, cabe recordar la doctrina sobre la configuración registral
de las prohibiciones de disponer que este Centro Directivo ha establecido en diversas
ocasiones desde la clásica Resolución de 20 de diciembre de 1929 hasta la más reciente
de 2 de noviembre de 2018. Conforme a esta doctrina las prohibiciones de disponer no
son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino
restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el
ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular (cfr. Resolución de 13
de octubre de 2005).
Tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan
sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con
una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud
de los citados actos dispositivos de carácter forzoso. Así resulta del principio de libertad
de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, el cual exige que las
limitaciones legítimamente impuestas a la propiedad y, en consecuencia, a su facultad
dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que
las justifican. Y ello por cuanto, las prohibiciones y demás restricciones que limitan la
libre disposición de los bienes, son tratadas con disfavor por las disposiciones legales,
en cuanto que si en algunas ocasiones aparecen justificadas para el logro de ciertos
fines lícitos, al sustraer a la circulación los inmuebles afectados los hace poco aptos para
el crédito territorial y crea, de otra parte, situaciones confusas, y por eso el artículo 26 de
la Ley Hipotecaria, en su párrafo tercero, establece que se harán constar en el Registro
la Propiedad solo las impuestas en testamento y demás actos a título gratuito, siempre
que la legislación vigente reconozca su validez, lo que requiere que tengan un carácter
temporal, respondan a una razón lícita y no traspasen los límites establecidos para la
sustitución fideicomisaria, pues, en caso contrario, constituyen tan solo una mera
recomendación (cfr. Resolución de 18 de enero de 1963).

cve: BOE-A-2020-7083
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Núm. 182