III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7083)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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el cierre registral. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
La anotación preventiva de prohibición de disponer sustituye con ventaja en
ocasiones a la anotación de querella y es a través de esta prohibición como pueden
garantizarse las responsabilidades pecuniarias del procedimiento (artículos 589 y 590 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al amparo del generosamente interpretado artículo 13
de la Ley procedimental penal para conseguir la tutela efectiva del artículo 24 de la
Constitución Española. Ello se consigue exclusivamente a través del cierre registral
absoluto propiciado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, pues de otra forma no podría
detenerse el alzamiento de bienes, cuya reparación civil no se consigue a través de
indemnización de daños y perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa. Del
mismo modo, sin cierre registral, mal podría llevarse a cabo en supuestos como el
presente la realización de efectos judiciales que previenen los artículos 367 bis y 367
quater de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si la prohibición de disponer ocasionara grandes perjuicios al perjudicado por ella,
siempre le cabrá al afectado la posibilidad de solicitar del juez el alzamiento de la media
y su cancelación, mientras que si quiere alzar bienes o impedir la realización de efectos
judiciales y no se encuentra con la prohibición de disponer, al juzgado y al interés público
les será harto inconveniente atraer al proceso los bienes de los que el imputado no debió
disponer.
Y es que se halla también justificada la postura que se mantiene por la fundamental
razón de que la orden prohibitiva del juez más bien va dirigida en estos casos a evitar el
acto ilegal o ilícito que a decretar su nulidad, y por la conveniencia de negar la entrada
en los libros hipotecarios a las enajenaciones del imputado.
Abunda sostener el criterio de la registradora el hecho de que al tiempo de la firma
de la escritura cuyo acceso al Registro se deniega, ya estuviera iniciado el procedimiento
penal contra el enajenante, sin que conste en el expediente la fecha de la resolución
judicial ordenando la prohibición de disponer y la tardanza en la presentación de la
escritura de venta (casi ocho meses). No se olvide que el Registro (artículo 32 de la Ley
Hipotecaria) sólo protege a quienes acuden a él y el adquirente soslayó la diligencia en
la inscripción que habría excluido los problemas que ahora habrá de resolver,
probablemente, en sede judicial.
2. Así dispone el tribunal supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2019
que el artículo 1391.1 CC, según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno
derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia
firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen
económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas
provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que
se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter
ganancial de los bienes –comprendidos en la relación del artículo 1347– aunque se
adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no
ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o
divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y
sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes
otorgados.
Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando
media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán
gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges,
especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora
precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la
sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y
absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así
sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales

cve: BOE-A-2020-7083
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Núm. 182