III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7083)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46323
y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente
resolución:
Hechos:
1. No es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada en Puerto Real, el
día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Notaria doña Celia María Aranda
Blázquez, número 755 de protocolo, ya que ha ganado prioridad registral una anotación
preventiva de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo, así en
estas se aplica el principio de prioridad en plenitud (artículo 17 de la Ley Hipotecaria)
frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones
existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la
seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de
los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos
penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que
quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del
resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.
2. No es posible inscribir el bien adquirido por doña J. G. G. como privativo ya que
la disolución de la sociedad de gananciales se produce desde la fecha de la sentencia
firme y su inscripción en el Registro Civil, sin que el mero hecho de admitirse la demanda
sea suficiente para inscribir como privativo. En este caso la sentencia de disolución de la
sociedad de gananciales aportada como documento complementario, la cual además no
es firme, es de fecha 11 de septiembre de 2019, y la fecha de la compraventa es de 17
de diciembre de 2018. No se retrotraen los efectos de la sentencia al momento de la
demanda, en cuanto a la disolución de los gananciales. En cambio, los poderes y
consentimientos otorgados sí se entienden revocados desde entonces. Ver artículos 102
(poderes), 83 (para separación) y 89 (para divorcio) del Código Civil.
1. Así dispone la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de enero de 2016 que ha de tenerse en cuenta la distinta finalidad que
cumple la prohibición de disponer en cuanto a la tutela de intereses públicos y privados.
Así, la prohibición de disponer voluntaria puede cumplir funciones de garantía (vid.
Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a
determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la
prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. En
todos estos supuestos cabe prescindir de la prohibición de disponer por voluntad de
quien la estableció y, sobre todo, no se puede eludir la responsabilidad patrimonial
universal de quien impuso la prohibición mediante la misma. Por ello la prohibición de
disponer no obsta para el embargo posterior a la inscripción de la prohibición de disponer
incluso para la adjudicación derivada de la ejecución del mismo (vid. Resoluciones de
este Centro Directivo de 29 de diciembre de 1977 y 22 de febrero de 1989; más
restrictiva la de 5 de septiembre de 1974).
En los procedimientos penales y administrativos (vid. Resoluciones de 7, 8 y 18 de
abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de
intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las
responsabilidades que de ella puedan derivar.
En los primeros supuestos (prohibiciones voluntarias) el legislador y quienes aplican
la ley pueden ser más permisivos admitiendo el acceso al Registro de derechos
derivados de otros inscritos o anotados antes de la prohibición de disponer, mientras que
en los segundos (prohibiciones judiciales en garantía de intereses públicos), la más alta
preponderancia y consideración de su finalidad inducen a una mayor rigidez traducida en
cve: BOE-A-2020-7083
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos:
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46323
y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente
resolución:
Hechos:
1. No es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada en Puerto Real, el
día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Notaria doña Celia María Aranda
Blázquez, número 755 de protocolo, ya que ha ganado prioridad registral una anotación
preventiva de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo, así en
estas se aplica el principio de prioridad en plenitud (artículo 17 de la Ley Hipotecaria)
frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones
existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la
seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de
los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos
penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que
quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del
resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.
2. No es posible inscribir el bien adquirido por doña J. G. G. como privativo ya que
la disolución de la sociedad de gananciales se produce desde la fecha de la sentencia
firme y su inscripción en el Registro Civil, sin que el mero hecho de admitirse la demanda
sea suficiente para inscribir como privativo. En este caso la sentencia de disolución de la
sociedad de gananciales aportada como documento complementario, la cual además no
es firme, es de fecha 11 de septiembre de 2019, y la fecha de la compraventa es de 17
de diciembre de 2018. No se retrotraen los efectos de la sentencia al momento de la
demanda, en cuanto a la disolución de los gananciales. En cambio, los poderes y
consentimientos otorgados sí se entienden revocados desde entonces. Ver artículos 102
(poderes), 83 (para separación) y 89 (para divorcio) del Código Civil.
1. Así dispone la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de enero de 2016 que ha de tenerse en cuenta la distinta finalidad que
cumple la prohibición de disponer en cuanto a la tutela de intereses públicos y privados.
Así, la prohibición de disponer voluntaria puede cumplir funciones de garantía (vid.
Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a
determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la
prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. En
todos estos supuestos cabe prescindir de la prohibición de disponer por voluntad de
quien la estableció y, sobre todo, no se puede eludir la responsabilidad patrimonial
universal de quien impuso la prohibición mediante la misma. Por ello la prohibición de
disponer no obsta para el embargo posterior a la inscripción de la prohibición de disponer
incluso para la adjudicación derivada de la ejecución del mismo (vid. Resoluciones de
este Centro Directivo de 29 de diciembre de 1977 y 22 de febrero de 1989; más
restrictiva la de 5 de septiembre de 1974).
En los procedimientos penales y administrativos (vid. Resoluciones de 7, 8 y 18 de
abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de
intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las
responsabilidades que de ella puedan derivar.
En los primeros supuestos (prohibiciones voluntarias) el legislador y quienes aplican
la ley pueden ser más permisivos admitiendo el acceso al Registro de derechos
derivados de otros inscritos o anotados antes de la prohibición de disponer, mientras que
en los segundos (prohibiciones judiciales en garantía de intereses públicos), la más alta
preponderancia y consideración de su finalidad inducen a una mayor rigidez traducida en
cve: BOE-A-2020-7083
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos: