III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7079)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3, por la que se suspende la solicitud de inscripción del derecho real de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46293
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 149.1 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9.e), 17, 24, 33,
34, 38, 40.d), 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 1, 39 y 420 del Reglamento Hipotecario;
16.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial; 27 del
Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación
económica y el empleo; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10, 17 y 31 de enero
de 2001, de 5 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2005, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18
de marzo de 2008, 18 de enero de 2012, 2 de abril de 2013, 1 y 11 de agosto y 10 de
octubre de 2014, 1 de junio de 2016 y 4 y 10 de junio y 10 de octubre de 2018.
1. Como cuestión previa debe señalarse que aunque el escrito de recurso aparece
dirigido a la «Dirección General de Derecho i de Entidades Jurídicas del Departament de
Justicia de la Generalitat de Catalunya»; el registrador de la Propiedad en aplicación de
las reglas competenciales establecidas por el artículo 324 de la Ley Hipotecaria y la
interpretación mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en
numerosas Resoluciones, ha elevado correctamente el mismo a este Centro Directivo, ya
que las cuestiones sobre las que versa: título hábil para la presentación en el Registro de
la Propiedad y métodos para anular las inscripciones registrales, son competencia
exclusiva estatal al recaer dentro del ámbito de ordenación de los registros e
instrumentos públicos (artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española).
2. Igualmente debe precisarse que los recurrentes en el escrito presentado contra
la nota de calificación registral, propiamente no entablan un recurso con la denegación
por registrador de la presentación en el Libro Diario de la instancia por ellos, y en
consecuencia de la inscripción de la misma, sino que se limitan a solicitar, reiterando su
contenido, que se declare la nulidad de pleno derecho de la inscripción 21.ª de la finca
registral 2.842, referida a una hipoteca inscrita a favor de «Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A.», se proceda a exigir a esa entidad y a las demás que procedan la
aportación de copias autorizadas de los títulos transmisivos de dicha hipoteca reflejados
en el Hecho III, y, finalmente, obtenidos los mismos se inscriba dicha hipoteca a favor del
fondo de titulación de activos al cual pertenecen.
Pues bien, de conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y la
doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18
de marzo de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa realizada por el registrador titular del registro
en que debe inscribirse el negocio celebrado es o no ajustada a Derecho tanto formal
como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera
contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de
calificación que no hubieran sido objeto de impugnación.
Así, como afirmó este Centro Directivo entre otras en la Resolución de 18 de enero
de 2012, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de
los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado; pero cuando
dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento,
éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y
produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad en los
términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se
regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es
inexacto; lo cual no es competencia de esta Dirección General, que tampoco puede
exigir a las parte enfrentadas a aportación de las copias autorizadas de sus títulos de
propiedad para su inscripción registral.
3. Concretamente el artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria dispone que «la
rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real
que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) d) Cuando la
cve: BOE-A-2020-7079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46293
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 149.1 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9.e), 17, 24, 33,
34, 38, 40.d), 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 1, 39 y 420 del Reglamento Hipotecario;
16.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial; 27 del
Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación
económica y el empleo; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10, 17 y 31 de enero
de 2001, de 5 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2005, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18
de marzo de 2008, 18 de enero de 2012, 2 de abril de 2013, 1 y 11 de agosto y 10 de
octubre de 2014, 1 de junio de 2016 y 4 y 10 de junio y 10 de octubre de 2018.
1. Como cuestión previa debe señalarse que aunque el escrito de recurso aparece
dirigido a la «Dirección General de Derecho i de Entidades Jurídicas del Departament de
Justicia de la Generalitat de Catalunya»; el registrador de la Propiedad en aplicación de
las reglas competenciales establecidas por el artículo 324 de la Ley Hipotecaria y la
interpretación mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en
numerosas Resoluciones, ha elevado correctamente el mismo a este Centro Directivo, ya
que las cuestiones sobre las que versa: título hábil para la presentación en el Registro de
la Propiedad y métodos para anular las inscripciones registrales, son competencia
exclusiva estatal al recaer dentro del ámbito de ordenación de los registros e
instrumentos públicos (artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española).
2. Igualmente debe precisarse que los recurrentes en el escrito presentado contra
la nota de calificación registral, propiamente no entablan un recurso con la denegación
por registrador de la presentación en el Libro Diario de la instancia por ellos, y en
consecuencia de la inscripción de la misma, sino que se limitan a solicitar, reiterando su
contenido, que se declare la nulidad de pleno derecho de la inscripción 21.ª de la finca
registral 2.842, referida a una hipoteca inscrita a favor de «Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A.», se proceda a exigir a esa entidad y a las demás que procedan la
aportación de copias autorizadas de los títulos transmisivos de dicha hipoteca reflejados
en el Hecho III, y, finalmente, obtenidos los mismos se inscriba dicha hipoteca a favor del
fondo de titulación de activos al cual pertenecen.
Pues bien, de conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y la
doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18
de marzo de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa realizada por el registrador titular del registro
en que debe inscribirse el negocio celebrado es o no ajustada a Derecho tanto formal
como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera
contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de
calificación que no hubieran sido objeto de impugnación.
Así, como afirmó este Centro Directivo entre otras en la Resolución de 18 de enero
de 2012, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de
los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado; pero cuando
dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento,
éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y
produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad en los
términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se
regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es
inexacto; lo cual no es competencia de esta Dirección General, que tampoco puede
exigir a las parte enfrentadas a aportación de las copias autorizadas de sus títulos de
propiedad para su inscripción registral.
3. Concretamente el artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria dispone que «la
rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real
que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) d) Cuando la
cve: BOE-A-2020-7079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182