III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7079)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3, por la que se suspende la solicitud de inscripción del derecho real de hipoteca.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46290
La Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la
Resolución de 4 de junio de 2018) tiene establecido que dados los efectos que, conforme
al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario
(artículos 17 y 24 LH), es lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda
mecánicamente con la sola aportación del título correspondiente al Registro. Por ello el
registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su
efectiva presentación al Diario. La negativa a la práctica de un asiento de presentación
deberá realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea,
palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
Cuestión distinta de la mencionada ausencia de titulación auténtica, que impide la
práctica del asiento de presentación, es el de la posibilidad legal de inscripción de bienes
inmuebles y derechos reales (especialmente derechos de hipoteca) a favor de los fondos
de titulización hipotecaria, en la hipótesis de que se obtenga y presente en esta Oficina
una copia auténtica de la escritura de constitución del FTA 2015, autorizada en fecha 15
de mayo de 2015 por el Notario de Barcelona, D. Joan Carles Ollé Favaró, bajo el
número 593 de su protocolo.
Dicha posibilidad viene confirmada por el artículo 9 e) LH, tras la reforma operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio (La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la
inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse
aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u
obligaciones) y, especialmente, por el artículo 16.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial (Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad
el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los
fondos de titulización).
Como recuerda la Resolución de 1 de agosto de 2014, este tema fue ya abordado en
la reforma del artículo 11 RH, llevada a cabo por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre, que admitió la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales a favor de
fondos de pensiones, de inversión y de titulización hipotecaria. En dicho artículo se
recogían supuestos excepcionales de inscripción a favor de entidades sin personalidad
jurídica, que no obstante formaban patrimonios separados con un régimen jurídico
propio. Dicho artículo, sin embargo, fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala Tercera) de 31 de enero de 2001, por entender que se contravenía el
principio de reserva de ley por razón de la materia. La cuestión quedó zanjada por el
artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo, que dio nueva redacción al párrafo final del
apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que
se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al
Sistema Financiero. En la nueva redacción dicho precepto legal permite considerar a los
fondos de titulización como titulares registrales de fincas o derechos.
Ahora bien, en el caso presente existe un problema añadido al de la falta de título
formal, que deriva del principio de salvaguardia de los asientos registrales por los
Tribunales de Justicia (artículo 1.3 LH), principio éste que se inspira en la defensa
material de los derechos publicados por el Registro y que exige, para provocar la toma
de razón de cualquier modificación jurídico-real en el Registro, que concurra el
consentimiento del titular registral –”Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.”– o se
obtenga una resolución judicial que así lo ordene.
La inscripción 21.ª en el historial jurídico de la finca n.º 2842 de Sant Antoni de
Vilamajor refleja que la hipoteca de las inscripciones 17.ª y 19.ª pertenece a la entidad
“Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.” y, por consiguiente, cualquier rectificación que
se pretenda del citado asiento exigirá consentimiento de su titular o, en su defecto,
resolución judicial –artículo 40 d) LH–.
cve: BOE-A-2020-7079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46290
La Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la
Resolución de 4 de junio de 2018) tiene establecido que dados los efectos que, conforme
al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario
(artículos 17 y 24 LH), es lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda
mecánicamente con la sola aportación del título correspondiente al Registro. Por ello el
registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su
efectiva presentación al Diario. La negativa a la práctica de un asiento de presentación
deberá realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea,
palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
Cuestión distinta de la mencionada ausencia de titulación auténtica, que impide la
práctica del asiento de presentación, es el de la posibilidad legal de inscripción de bienes
inmuebles y derechos reales (especialmente derechos de hipoteca) a favor de los fondos
de titulización hipotecaria, en la hipótesis de que se obtenga y presente en esta Oficina
una copia auténtica de la escritura de constitución del FTA 2015, autorizada en fecha 15
de mayo de 2015 por el Notario de Barcelona, D. Joan Carles Ollé Favaró, bajo el
número 593 de su protocolo.
Dicha posibilidad viene confirmada por el artículo 9 e) LH, tras la reforma operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio (La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la
inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse
aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u
obligaciones) y, especialmente, por el artículo 16.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial (Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad
el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los
fondos de titulización).
Como recuerda la Resolución de 1 de agosto de 2014, este tema fue ya abordado en
la reforma del artículo 11 RH, llevada a cabo por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre, que admitió la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales a favor de
fondos de pensiones, de inversión y de titulización hipotecaria. En dicho artículo se
recogían supuestos excepcionales de inscripción a favor de entidades sin personalidad
jurídica, que no obstante formaban patrimonios separados con un régimen jurídico
propio. Dicho artículo, sin embargo, fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala Tercera) de 31 de enero de 2001, por entender que se contravenía el
principio de reserva de ley por razón de la materia. La cuestión quedó zanjada por el
artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo, que dio nueva redacción al párrafo final del
apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que
se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al
Sistema Financiero. En la nueva redacción dicho precepto legal permite considerar a los
fondos de titulización como titulares registrales de fincas o derechos.
Ahora bien, en el caso presente existe un problema añadido al de la falta de título
formal, que deriva del principio de salvaguardia de los asientos registrales por los
Tribunales de Justicia (artículo 1.3 LH), principio éste que se inspira en la defensa
material de los derechos publicados por el Registro y que exige, para provocar la toma
de razón de cualquier modificación jurídico-real en el Registro, que concurra el
consentimiento del titular registral –”Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.”– o se
obtenga una resolución judicial que así lo ordene.
La inscripción 21.ª en el historial jurídico de la finca n.º 2842 de Sant Antoni de
Vilamajor refleja que la hipoteca de las inscripciones 17.ª y 19.ª pertenece a la entidad
“Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.” y, por consiguiente, cualquier rectificación que
se pretenda del citado asiento exigirá consentimiento de su titular o, en su defecto,
resolución judicial –artículo 40 d) LH–.
cve: BOE-A-2020-7079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182