III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7081)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 4 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46313
una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas
las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante,
porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación
contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple
adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos
sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin
modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo
inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más
adelante– por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la
Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto
que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no
exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y
del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado
debidamente la relación representativa.
Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la
mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del ‘dominus’, sino que
esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera
suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a
cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la
previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se
atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa
previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que
ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en
general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde
este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la
representación indirecta –el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la
actuación en nombre ajeno– lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una
declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la
representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del
actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración
vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las
circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo
que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.
En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la
relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de
reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el precio y todos los
gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el
reconocimiento de dominio. Respecto de esta última declaración no puede olvidarse su
carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en
el documento público y la presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que
reserva a los Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa
(cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas, a la vez que
sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ‘ab initio’
por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como
mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin
perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse
a la realidad.
6. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada
la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717
del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del
representante el caso de que se trate de “cosas propias del mandante”. La interpretación
del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad
del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de
interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que
cve: BOE-A-2020-7081
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46313
una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas
las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante,
porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación
contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple
adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos
sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin
modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo
inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más
adelante– por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la
Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto
que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no
exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y
del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado
debidamente la relación representativa.
Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la
mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del ‘dominus’, sino que
esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera
suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a
cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la
previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se
atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa
previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que
ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en
general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde
este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la
representación indirecta –el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la
actuación en nombre ajeno– lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una
declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la
representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del
actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración
vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las
circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo
que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.
En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la
relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de
reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el precio y todos los
gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el
reconocimiento de dominio. Respecto de esta última declaración no puede olvidarse su
carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en
el documento público y la presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que
reserva a los Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa
(cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas, a la vez que
sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ‘ab initio’
por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como
mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin
perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse
a la realidad.
6. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada
la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717
del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del
representante el caso de que se trate de “cosas propias del mandante”. La interpretación
del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad
del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de
interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que
cve: BOE-A-2020-7081
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Núm. 182