III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7081)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 4 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46312

sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se
realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo
previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido
lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de
la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad
en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la
condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que
conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al
devenir el gestor propietario, no es posible que el ‘dominus’ ejercite frente a él las
acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de
dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición
realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera
cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y,
consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha
demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una
previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la
tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada
representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que,
aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite
atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define
correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la
vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257
del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el
mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del
contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al ‘dominus’
desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre
ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el
dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941
y 1.952 del Código Civil) y que el ‘dominus’ puede ejercitar la acción reivindicatoria frente
a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 –que
recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio
de 1885–.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir
efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del
representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de
mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965,
2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio
de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).
5. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el ‘dominus’, el siguiente
problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que,
de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad
pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor,
como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo
que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como
tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la
titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer
oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta –aunque
esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la
relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión
del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación
entenderse con el representado en su condición de propietario–. Únicamente es preciso
un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que
permitirá acreditar la titularidad del ‘dominus’ podrá ser voluntaria, mediante la escritura
otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el
derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad,

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