III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7081)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 4 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46311

Juzgado de Primera Instancia número 1 de León y según documento privado otorgado
por ambas partes con fecha 3 de mayo de 1982.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el
reconocimiento de propiedad no es título material inscribible. Además falta expresión de
la causa que en su caso determine la transmisión de la mitad de la finca en favor del otro
cotitular.
La cuestión planteada en el presente recurso debe resolverse con el mismo criterio
de las Resoluciones de 13 de junio y 20 de julio de 2018, basada en otras dos
Resoluciones de 6 de julio de 2006 («Boletín Oficial del Estado» de 24 y 25 de agosto
de 2006) y en dos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en
Sentencias de 30 de mayo y 10 de junio de 2016. Deben reiterarse por ello los
fundamentos jurídicos de aquellas dos Resoluciones más recientes:
«(…) 2. Para abordar la cuestión planteada en el presente recurso es ineludible tener
en cuenta la doctrina de este Centro Directivo expresada en dos Resoluciones de 6 de
julio de 2006 ("Boletín Oficial del Estado" de 24 y 25 de agosto de 2006). Interesa
transcribir los términos de la última de ellas, análogos a los de la primera:
“(…) La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés
ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto
central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se
refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil
y 245, 246 y 287 del Código de Comercio). El examen de esta cuestión brinda, además,
la ocasión de clarificar la doctrina de este Centro Directivo en relación con esta figura.
Incidentalmente, antes de entrar en la materia, sin dejar de reconocer la trascendencia
que puede tener la doctrina de la simulación, se considera preferible orillar el estudio de
esta última ya que, por su naturaleza, queda reservada al conocimiento de la autoridad
judicial en el procedimiento correspondiente.
4. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución
de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos
muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el
representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el
problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el
tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre
tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código
Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba
que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era
exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de
representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier
tipo de vinculación entre el tercero y el ‘dominus negotii’ y era necesario un acto posterior
de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los
requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio
nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura
equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se
confirmaba con la afirmación de que la ‘contemplatio domini’ era requisito esencial de la
institución representativa.
Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina
reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este
planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de
las partes –recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser
exclusivamente de mandato– que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades
suficientes para la realización de un acto determinado en interés del ‘dominus’. A tal fin,
este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su
cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle
la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en
evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la

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Núm. 182