III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7081)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 4 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46309

precio de su adquisición, actuando en consecuencia don J. J. D. G. como un simple
mandatario, en nombre propio, pero en interés del citado don F. A. A.”
2. Que se ha pretendido exteriorizar con la escritura la relación de representación
voluntaria habida entre fiduciante y fiduciario, lo que se hace ratificando en
consecuencia, lo por él siempre reconocido y expresado, y entre otros documentos, en
uno privado suscrito en fecha 28 de enero de 2003 unido a la escritura.
3. Por tanto la finalidad de la escritura de reconocimiento de dominio es hacer
coincidir la titularidad formal con la titularidad real de la finca. En dicha escritura consta
que pertenece desde 1984 exclusivamente a Don F. A. y su sociedad conyugal. “Mi parte
quedó compensada en su momento y sólo está pendiente de elevar a público el acuerdo
entre Don F. A. y yo. Y realizo esta manifestación a todos los efectos oportunos y en
particular, los del cambio en el catastro. En Majadahonda a 28 de enero de 2003.”
4. Por tanto consta expresamente la causa de la adquisición onerosa por la
propietaria real (compraventa) y la existencia del pacto de fiducia; también resulta
implícitamente que el mecanismo para llevar a cabo la adquisición fiduciaria, y por
últimos consta el negocio, obviamente no transmisivo sino recognoscitivo o declarativo,
mediante el cual la fiduciaria cumple la obligación de facilitar la inscripción. Lo único que
no se expresa ni hace falta, es la finalidad de la fiducia, finalidad que no puede
presumirse ilícita.
El art. 1717 del CC permite la posibilidad de actuación de una persona en nombre
propio pero en interés ajeno.
La forma de acreditación de la titularidad del dominus está debidamente acreditada
por el acto de ratificación y la expresión de los otorgamientos de la escritura y de la
propia documental privada unidad a la misma por tanto se trata de una simple
adecuación de la titularidad formal a la realidad.
Analizando el caso concreto que nos ocupa la escritura de referencia es
literosuficiente en relación al documento que se adjunta transmisivo de la propiedad (mi
parte quedo compensada en su momento y solo está pendiente de elevar a público el
acuerdo...).
La escritura de reconocimiento de dominio que nos ocupa es título material de
transmisión del dominio de la mitad proindivisa por contener expresión de la causa ya
que exterioriza la misma al afirmarse que mi parte quedo compensada en su momento.
Siendo el Registro inexacto (titularidad real distinta de la inscrita) solo hay dos formas
de restablecer la correspondencia entre la realidad y el Registro: la primera es el
reconocimiento por el fiduciario de la existencia del pacto de fiducia (que ahora cesa) y
del dominio del fiduciante (que ahora queda determinado erga omnes) con ocasión del
negocio mediante el cual se realizó la adquisición; la otra vía es la sentencia judicial en
juicio contradictorio, juicio al que aboca injustificadamente la calificación recurrida, de
modo que los interesados han de litigiar para obtener por sentencia lo mismo que
voluntariamente han acordado en escritura, si se sigue la doctrina que sostiene de que el
reconocimiento de propiedad no es título declarativo de dominio (art. 2 de la LH), sino
sólo la resolución judicial.
Es evidente que si la propiedad pertenece ya a los herederos de Don F. A. y a su
esposa no se les puede exigir que otorguen en la actualidad un negocio simulado por
compraventa (que sería nula por falta de causa art 1275 CC) para ocultar el verdadero
negocio querido (el reconocimiento de dominio) de modo que obtengan por esta vía
oblicua forzosa lo que no pueden obtener directamente.
En la escritura que nos ocupa el reconocimiento de dominio es plenamente
causalizado pues se expresan las circunstancias del negocio real de adquisición.
“Que no obstante figurar como adquirentes y copropietarios –tal y como consta en el
título de adquisición– don J. J. D. G. y don F. A. A., lo cierto y verdad es que dicha finca
fue única y exclusivamente adquirida por cuenta de don F. A. A., toda vez que fue él,
quien desembolsó íntegramente el precio de su adquisición, actuando en consecuencia
don J. J. D. G. como un simple mandatario, en nombre propio, pero en interés del citado
don F. A. A.”

cve: BOE-A-2020-7081
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Núm. 182