III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7077)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46280
Reglamento del Registro Mercantil establece que la notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial; y de la interpretación conjunta de estas normas, así como de la
finalidad de las mismas, se desprende con claridad que si el notario, practicando
personalmente la notificación, recibe una negativa a la entrega de la cédula en el
domicilio que figura en el Registro Mercantil y decide cerrar el acta, carece de sentido
obligarle a remitir la cédula, de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo.
2. Ciertamente, el defecto, en los términos en que se ha expresado en la
calificación, no puede ser mantenido, toda vez que se acredita inequívocamente que la
notificación al administrador cesado se ha practicado en el que figura como domicilio
suyo en el Registro Mercantil. Cuestión distinta (y al margen de que la inscripción
solicitada por el recurrente no es procedente por existir otro defecto que no se ha
impugnado) es que, por la forma y el resultado de dicha notificación, ésta no pudiera
considerarse suficiente, extremo sobre el cual no procede decidir si bien, por ser objeto
de argumentación por el recurrente, puede dejarse constancia de determinadas
consideraciones en este expediente, al no provocarse con ello indefensión.
3. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la
certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad
certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se
acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo
inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer
que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo
contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario
citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá
hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y
haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación,
en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero,
en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
El artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su modificación
por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «cuando el interesado, su
representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger
la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se
tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya
entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad de la
notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que se
niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del régimen
general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley –de irregularidad
procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de notificación o falta
de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)–,
estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e
incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley, ello sin perder de vista
que la regulación de la Ley 30/92 trata de cumplir la finalidad propia de la notificación,
que como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al
conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan
adoptar la postura que estimen pertinente, lo que puede justificarse cuando son los
mismos o sus representantes quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia,
cve: BOE-A-2020-7077
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46280
Reglamento del Registro Mercantil establece que la notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial; y de la interpretación conjunta de estas normas, así como de la
finalidad de las mismas, se desprende con claridad que si el notario, practicando
personalmente la notificación, recibe una negativa a la entrega de la cédula en el
domicilio que figura en el Registro Mercantil y decide cerrar el acta, carece de sentido
obligarle a remitir la cédula, de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo.
2. Ciertamente, el defecto, en los términos en que se ha expresado en la
calificación, no puede ser mantenido, toda vez que se acredita inequívocamente que la
notificación al administrador cesado se ha practicado en el que figura como domicilio
suyo en el Registro Mercantil. Cuestión distinta (y al margen de que la inscripción
solicitada por el recurrente no es procedente por existir otro defecto que no se ha
impugnado) es que, por la forma y el resultado de dicha notificación, ésta no pudiera
considerarse suficiente, extremo sobre el cual no procede decidir si bien, por ser objeto
de argumentación por el recurrente, puede dejarse constancia de determinadas
consideraciones en este expediente, al no provocarse con ello indefensión.
3. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la
certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad
certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se
acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo
inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer
que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo
contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario
citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá
hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y
haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación,
en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero,
en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
El artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su modificación
por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «cuando el interesado, su
representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger
la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se
tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya
entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad de la
notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que se
niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del régimen
general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley –de irregularidad
procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de notificación o falta
de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)–,
estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e
incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley, ello sin perder de vista
que la regulación de la Ley 30/92 trata de cumplir la finalidad propia de la notificación,
que como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al
conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan
adoptar la postura que estimen pertinente, lo que puede justificarse cuando son los
mismos o sus representantes quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia,
cve: BOE-A-2020-7077
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Núm. 182