III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7077)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46279
completado como otra idéntica efectuada el mismo día para el mismo Notario. (En ella se
advertía del envío de la cédula por correo certificado con acuse de recibo tal y como
establece el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre)».
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 111 del Reglamento del Registro Mercantil; 202 y 203 del
Reglamento Notarial; 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en
desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal
Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de
junio de 2013, y, de la Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de
mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13
de mayo de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 1992, 23 de
diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de julio
y 16 de diciembre de 2013 y 22 de julio de 2014.
En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los
acuerdos de la junta general de socios de «Knowledge Alliance, S.L.» por los que cesan
al administrador único (don I. N. A.) y nombran a otra persona para tal cargo. En dicha
escritura consta el requerimiento instado al notario autorizante por el nuevo
administrador para que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil,
notificara al anterior administrador (don I. N. A.) su cese, requerimiento que fue
cumplimentado mediante una diligencia en la el notario que expresa lo siguiente: «El
día 26 de septiembre de 2019, a las doce horas, he dado cumplimiento al requerimiento
que precede, personándome en la calle (…) de Madrid, donde me reciben doña D. R. A.
y don J. L. P. S., a quienes tras hacerles saber mi condición de Notario y el objeto de mi
presencia, les ofrezco cédula de notificación de la presente, negándose estos a hacerse
cargo de ésta. Les advierto asimismo de su derecho a contestar en el plazo de dos días
hábiles».
El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en
la calificación respecto del único de los defectos que es objeto de impugnación, «la
notificación realizada al administrador saliente no cumple la exigencia del artículo 111.1
del Reglamento del Registro Mercantil, al no haberse realizado al domicilio del mismo
según el Registro». No obstante, en su informe afirma que esta calificación tiene, «por un
fallo informático», idéntico contenido a una calificación anterior no impugnada y que, en
realidad, debería haberse advertido (como en la calificación de otra escritura análoga
autorizada por el mismo notario respecto de otra sociedad pero con las mismas personas
interesadas) que es necesario el envío de la cédula por correo certificado con acuse de
recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por haber
resultado infructuosa la notificación al anterior titular de la facultad certificante.
El recurrente alega que el defecto puesto de relieve en la nota registral es que no se
ha practicado la notificación en el domicilio del administrador que figura en el Registro
Mercantil, cuando del propio documento presentado resulta que esa notificación al
administrador sí que se ha hecho en el domicilio que consta en dicho Registro, por lo que
debe practicarse la inscripción. No obstante, añade que si lo que quiere expresar la
calificación es que debe acreditarse el envío de la cédula por correo certificado con
acuse de recibo deben tenerse en cuenta los argumentos que aduce sobre tal cuestión
en su escrito de recurso y que, en esencia, consisten en que el citado el artículo 111 del
cve: BOE-A-2020-7077
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Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46279
completado como otra idéntica efectuada el mismo día para el mismo Notario. (En ella se
advertía del envío de la cédula por correo certificado con acuse de recibo tal y como
establece el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre)».
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 111 del Reglamento del Registro Mercantil; 202 y 203 del
Reglamento Notarial; 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en
desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal
Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de
junio de 2013, y, de la Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de
mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13
de mayo de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 1992, 23 de
diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de julio
y 16 de diciembre de 2013 y 22 de julio de 2014.
En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los
acuerdos de la junta general de socios de «Knowledge Alliance, S.L.» por los que cesan
al administrador único (don I. N. A.) y nombran a otra persona para tal cargo. En dicha
escritura consta el requerimiento instado al notario autorizante por el nuevo
administrador para que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil,
notificara al anterior administrador (don I. N. A.) su cese, requerimiento que fue
cumplimentado mediante una diligencia en la el notario que expresa lo siguiente: «El
día 26 de septiembre de 2019, a las doce horas, he dado cumplimiento al requerimiento
que precede, personándome en la calle (…) de Madrid, donde me reciben doña D. R. A.
y don J. L. P. S., a quienes tras hacerles saber mi condición de Notario y el objeto de mi
presencia, les ofrezco cédula de notificación de la presente, negándose estos a hacerse
cargo de ésta. Les advierto asimismo de su derecho a contestar en el plazo de dos días
hábiles».
El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en
la calificación respecto del único de los defectos que es objeto de impugnación, «la
notificación realizada al administrador saliente no cumple la exigencia del artículo 111.1
del Reglamento del Registro Mercantil, al no haberse realizado al domicilio del mismo
según el Registro». No obstante, en su informe afirma que esta calificación tiene, «por un
fallo informático», idéntico contenido a una calificación anterior no impugnada y que, en
realidad, debería haberse advertido (como en la calificación de otra escritura análoga
autorizada por el mismo notario respecto de otra sociedad pero con las mismas personas
interesadas) que es necesario el envío de la cédula por correo certificado con acuse de
recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por haber
resultado infructuosa la notificación al anterior titular de la facultad certificante.
El recurrente alega que el defecto puesto de relieve en la nota registral es que no se
ha practicado la notificación en el domicilio del administrador que figura en el Registro
Mercantil, cuando del propio documento presentado resulta que esa notificación al
administrador sí que se ha hecho en el domicilio que consta en dicho Registro, por lo que
debe practicarse la inscripción. No obstante, añade que si lo que quiere expresar la
calificación es que debe acreditarse el envío de la cédula por correo certificado con
acuse de recibo deben tenerse en cuenta los argumentos que aduce sobre tal cuestión
en su escrito de recurso y que, en esencia, consisten en que el citado el artículo 111 del
cve: BOE-A-2020-7077
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