III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7077)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

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no obstante, toman conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se
produzca cuando quien se niega a recibir la notificación es un tercero».
Según el último inciso del artículo 203: «Igualmente se hará constar cualquier
circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se
procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202». Esa circunstancia
puede ser precisamente que las dos personas con quien se entienda la diligencia se
negaran a hacerse cargo de la cédula de notificación que les ofreciera el notario. Por ello
sería imprescindible que, como dispone el párrafo sexto del artículo 202, el notario, por
no haber podido hacer entrega de la cédula, envíe la misma por correo certificado con
acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o
por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en tal caso sería necesaria una doble actuación notarial que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por
efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por
hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de
la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona -que sea el interesado
o su representante- con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los
dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el
notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo
que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un
conocimiento efectivo. De este modo, en los casos como el presente, si se ha realizado
únicamente el intento de notificación presencial prevista en citado artículo 202, pero no el
envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, existiría un
obstáculo a la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al único defecto
recurrido, en los términos en que se ha expresado en la calificación, si bien tal
circunstancia no supone que la escritura pueda ser inscrita, por existir otro defecto no
impugnado que lo impide, como resulta de los anteriores fundamentos de Derecho.

Madrid, 19 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2020-7077
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.