III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7082)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46319
Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de
junio de 2013, y, de la Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de
mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13
de mayo de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 1992, 23 de
diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de julio
y 16 de diciembre de 2013 y 22 de julio de 2014.
1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de las
decisiones del socio único de «Loan Capital Partners, S.L.», unipersonal, por las que
cesa al administrador único y nombra a otra persona para tal cargo. En dicha escritura
consta el requerimiento instado al notario autorizante por el nuevo administrador para
que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notificara al anterior
administrador (don I. N. A.) su cese, requerimiento que fue cumplimentado mediante una
diligencia en la el notario que expresa lo siguiente: «El día 26 de septiembre de 2019, a
las doce horas, he dado cumplimiento al requerimiento que precede, personándome en
la calle (…) de Madrid, donde me reciben doña D. R. A. y don J. L. P. S., a quienes tras
hacerles saber mi condición de Notario y el objeto de mi presencia, les ofrezco cédula de
notificación de la presente, negándose estos a hacerse cargo de ésta. Les advierto
asimismo de su derecho a contestar en el plazo de dos días hábiles».
El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en
la calificación respecto del único de los defectos que es objeto de impugnación, habiendo
resultado infructuosa la notificación al anterior titular de la facultad certificante, no puede
considerarse cumplido el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al no
acreditarse el envío de la cédula por correo certificado con acuse de recibo, tal y como
establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en su artículo 40
[sic] y artículo 202 del Reglamento Notarial, con el fin de asegurar que la sociedad ha
hecho todo lo necesario para notificar al administrador cesado.
El recurrente alega, en esencia, que el citado el artículo 111 del Reglamento del
Registro Mercantil establece que la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por
hecha en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 202 del Reglamento
Notarial; y de la interpretación conjunta de estas normas, así como de la finalidad de las
mismas, se desprende con claridad que si el notario, practicando personalmente la
notificación, recibe una negativa a la entrega de la cédula en el domicilio que figura en el
Registro Mercantil y decide cerrar el acta, carece de sentido obligarle a remitir la cédula,
de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo.
2. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la
certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad
certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se
acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo
inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer
que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo
contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario
cve: BOE-A-2020-7082
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46319
Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de
junio de 2013, y, de la Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de
mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13
de mayo de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 1992, 23 de
diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de julio
y 16 de diciembre de 2013 y 22 de julio de 2014.
1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de las
decisiones del socio único de «Loan Capital Partners, S.L.», unipersonal, por las que
cesa al administrador único y nombra a otra persona para tal cargo. En dicha escritura
consta el requerimiento instado al notario autorizante por el nuevo administrador para
que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notificara al anterior
administrador (don I. N. A.) su cese, requerimiento que fue cumplimentado mediante una
diligencia en la el notario que expresa lo siguiente: «El día 26 de septiembre de 2019, a
las doce horas, he dado cumplimiento al requerimiento que precede, personándome en
la calle (…) de Madrid, donde me reciben doña D. R. A. y don J. L. P. S., a quienes tras
hacerles saber mi condición de Notario y el objeto de mi presencia, les ofrezco cédula de
notificación de la presente, negándose estos a hacerse cargo de ésta. Les advierto
asimismo de su derecho a contestar en el plazo de dos días hábiles».
El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en
la calificación respecto del único de los defectos que es objeto de impugnación, habiendo
resultado infructuosa la notificación al anterior titular de la facultad certificante, no puede
considerarse cumplido el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al no
acreditarse el envío de la cédula por correo certificado con acuse de recibo, tal y como
establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en su artículo 40
[sic] y artículo 202 del Reglamento Notarial, con el fin de asegurar que la sociedad ha
hecho todo lo necesario para notificar al administrador cesado.
El recurrente alega, en esencia, que el citado el artículo 111 del Reglamento del
Registro Mercantil establece que la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por
hecha en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 202 del Reglamento
Notarial; y de la interpretación conjunta de estas normas, así como de la finalidad de las
mismas, se desprende con claridad que si el notario, practicando personalmente la
notificación, recibe una negativa a la entrega de la cédula en el domicilio que figura en el
Registro Mercantil y decide cerrar el acta, carece de sentido obligarle a remitir la cédula,
de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo.
2. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la
certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad
certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se
acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo
inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer
que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo
contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario
cve: BOE-A-2020-7082
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