III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7082)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46320
citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá
hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y
haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación,
en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero,
en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
El artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su modificación
por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «cuando el interesado, su
representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger
la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se
tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya
entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad de la
notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que se
niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del régimen
general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley -de irregularidad
procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de notificación o falta
de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)-,
estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e
incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley, ello sin perder de vista
que la regulación de la Ley 30/92 trata de cumplir la finalidad propia de la notificación,
que como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al
conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan
adoptar la postura que estimen pertinente, lo que puede justificarse cuando son los
mismos o sus representantes quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia,
no obstante, toman conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se
produzca cuando quien se niega a recibir la notificación es un tercero».
Debe por tanto aplicarse el último inciso del artículo 203, según el cual: «Igualmente
se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la
cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del
artículo 202». En el presente caso esa circunstancia es precisamente que las dos
personas con quien se entendió la diligencia se negaron a hacerse cargo de la cédula de
notificación que les ofreció el notario. Por ello es imprescindible que, como dispone el
párrafo sexto del artículo 202, el notario, por no haber podido hacer entrega de la cédula,
envíe la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita
dejar constancia fehaciente de la entrega.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en el presente caso era necesaria una doble actuación notarial que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por
efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por
hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de
la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado
o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los
dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el
notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo
cve: BOE-A-2020-7082
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46320
citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá
hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y
haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación,
en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero,
en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
El artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su modificación
por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «cuando el interesado, su
representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger
la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se
tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya
entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad de la
notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que se
niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del régimen
general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley -de irregularidad
procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de notificación o falta
de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)-,
estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e
incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley, ello sin perder de vista
que la regulación de la Ley 30/92 trata de cumplir la finalidad propia de la notificación,
que como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al
conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan
adoptar la postura que estimen pertinente, lo que puede justificarse cuando son los
mismos o sus representantes quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia,
no obstante, toman conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se
produzca cuando quien se niega a recibir la notificación es un tercero».
Debe por tanto aplicarse el último inciso del artículo 203, según el cual: «Igualmente
se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la
cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del
artículo 202». En el presente caso esa circunstancia es precisamente que las dos
personas con quien se entendió la diligencia se negaron a hacerse cargo de la cédula de
notificación que les ofreció el notario. Por ello es imprescindible que, como dispone el
párrafo sexto del artículo 202, el notario, por no haber podido hacer entrega de la cédula,
envíe la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita
dejar constancia fehaciente de la entrega.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en el presente caso era necesaria una doble actuación notarial que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por
efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por
hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de
la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado
o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los
dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el
notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo
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