III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7082)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46318
B) Fundamentos de Derecho.–Apoyan éstos, en contra de la nota recurrida, las
siguientes afirmaciones:
1. El Artículo 202 RN, en su párrafo sexto, efectivamente se remite al
RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en cuanto al modo de hacer la notificación, pero
siempre que el Notario no pueda hacer entrega de la cédula, supuesto que no se produjo
porque, tal y como se desprende de la Diligencia incorporada a la escritura, el día 26 de
septiembre de este año me personé en el domicilio que figura en el Registro Mercantil, y
aunque me atendieron dos personas que allí se encontraban, rehusaron recoger la
cédula. Cuando el administrador cesado manifestó un domicilio a efectos de su
inscripción en el Registro Mercantil, y no lo modificó posteriormente, es responsable de
la actuación de las personas que allí se encuentran a la hora de entregar las
notificaciones, tal y corno se desprende del último párrafo del citado precepto
reglamentario, por lo que, a juicio de este Notario recurrente, los casos en que
expresamente se rechaza recoger la cédula no son equiparables a aquellos supuestos
en los que el Notario no puede hacer la notificación, que son, más bien, los supuestos de
ausencia, destinatario desconocido, inaccesibilidad al lugar del domicilio, etc.
El RD 1829/1999 contempla, respecto del servicio de Correos, la necesidad de una
segunda notificación en caso de rechazo a la recepción del envío, pero la finalidad de la
norma es diferente, y los supuestos regulados son completamente distintos. El servicio
de Correos es un servicio público, y puede suceder que, por motivos ajenos al
destinatario de un envío, se rehúse la entrega por la persona que se encuentre en el
domicilio, por lo que, en aras al buen servicio público, se establece la obligación del
funcionario de Correos de volver a intentar la entrega. Desde el punto de vista mercantil,
la obligación que contempla el Art. 111 RRM de notificar al anterior titular de la facultad
certificante se instrumenta a través del Art. 202 del Reglamento Notarial, y por tanto,
hace descansar en la figura notarial la práctica de la notificación, sin duda, porque
entiende que la presencia del Notario garantiza, de mejor manera, el cumplimiento del
principio del tracto sucesivo registral, y la posibilidad de defensa contra certificaciones
falsas por parte de la Compañía Mercantil. El Notario sabe lo que se va a notificar, y
extremará el celo en función de las circunstancias del caso, y por eso el precepto del
RRM, como norma especial, establece que la notificación quedará cumplimentada y se
tendrá por hecha en cualquiera de las formas contempladas en el Art. 202 del
Reglamento Notarial. Por esa misma razón, la confianza en la figura del Notario, el
párrafo 29 del Art. 202 RN dice que el Notario, discrecionalmente,..., podrá efectuar la
notificación enviando al destinatario la cédula por correo certificado con aviso de recibo.
De la interpretación conjunta de estas normas, y de la finalidad de las mismas, se
desprende con claridad que si el Notario, practicando personalmente la notificación, y
sabiendo qué es lo que se va a notificar, recibe una negativa a la entrega de la cédula en
el domicilio registral, y decide cerrar el Acta, carece de sentido, y es contraria a la
finalidad del legislador de dotar de agilidad al tráfico mercantil, obligarle a remitir la
cédula, de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo, lo que, sin duda, retrasará
la inscripción del nuevo administrador en el Registro Mercantil, entorpeciéndose así el
tráfico económico y jurídico.»
IV
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2019 el registrador Mercantil emitió informe
y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 111 del Reglamento del Registro Mercantil; 202 y 203 del
Reglamento Notarial; 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en
desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal
cve: BOE-A-2020-7082
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46318
B) Fundamentos de Derecho.–Apoyan éstos, en contra de la nota recurrida, las
siguientes afirmaciones:
1. El Artículo 202 RN, en su párrafo sexto, efectivamente se remite al
RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en cuanto al modo de hacer la notificación, pero
siempre que el Notario no pueda hacer entrega de la cédula, supuesto que no se produjo
porque, tal y como se desprende de la Diligencia incorporada a la escritura, el día 26 de
septiembre de este año me personé en el domicilio que figura en el Registro Mercantil, y
aunque me atendieron dos personas que allí se encontraban, rehusaron recoger la
cédula. Cuando el administrador cesado manifestó un domicilio a efectos de su
inscripción en el Registro Mercantil, y no lo modificó posteriormente, es responsable de
la actuación de las personas que allí se encuentran a la hora de entregar las
notificaciones, tal y corno se desprende del último párrafo del citado precepto
reglamentario, por lo que, a juicio de este Notario recurrente, los casos en que
expresamente se rechaza recoger la cédula no son equiparables a aquellos supuestos
en los que el Notario no puede hacer la notificación, que son, más bien, los supuestos de
ausencia, destinatario desconocido, inaccesibilidad al lugar del domicilio, etc.
El RD 1829/1999 contempla, respecto del servicio de Correos, la necesidad de una
segunda notificación en caso de rechazo a la recepción del envío, pero la finalidad de la
norma es diferente, y los supuestos regulados son completamente distintos. El servicio
de Correos es un servicio público, y puede suceder que, por motivos ajenos al
destinatario de un envío, se rehúse la entrega por la persona que se encuentre en el
domicilio, por lo que, en aras al buen servicio público, se establece la obligación del
funcionario de Correos de volver a intentar la entrega. Desde el punto de vista mercantil,
la obligación que contempla el Art. 111 RRM de notificar al anterior titular de la facultad
certificante se instrumenta a través del Art. 202 del Reglamento Notarial, y por tanto,
hace descansar en la figura notarial la práctica de la notificación, sin duda, porque
entiende que la presencia del Notario garantiza, de mejor manera, el cumplimiento del
principio del tracto sucesivo registral, y la posibilidad de defensa contra certificaciones
falsas por parte de la Compañía Mercantil. El Notario sabe lo que se va a notificar, y
extremará el celo en función de las circunstancias del caso, y por eso el precepto del
RRM, como norma especial, establece que la notificación quedará cumplimentada y se
tendrá por hecha en cualquiera de las formas contempladas en el Art. 202 del
Reglamento Notarial. Por esa misma razón, la confianza en la figura del Notario, el
párrafo 29 del Art. 202 RN dice que el Notario, discrecionalmente,..., podrá efectuar la
notificación enviando al destinatario la cédula por correo certificado con aviso de recibo.
De la interpretación conjunta de estas normas, y de la finalidad de las mismas, se
desprende con claridad que si el Notario, practicando personalmente la notificación, y
sabiendo qué es lo que se va a notificar, recibe una negativa a la entrega de la cédula en
el domicilio registral, y decide cerrar el Acta, carece de sentido, y es contraria a la
finalidad del legislador de dotar de agilidad al tráfico mercantil, obligarle a remitir la
cédula, de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo, lo que, sin duda, retrasará
la inscripción del nuevo administrador en el Registro Mercantil, entorpeciéndose así el
tráfico económico y jurídico.»
IV
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2019 el registrador Mercantil emitió informe
y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 111 del Reglamento del Registro Mercantil; 202 y 203 del
Reglamento Notarial; 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en
desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal
cve: BOE-A-2020-7082
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Núm. 182