III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7078)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Almería a inscribir una renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

1.

Sec. III. Pág. 46285

En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

El título cuya calificación se impugna es un acta notarial mediante la cual don F. M.
C. renunció a su cargo de administrador solidario de «Transvidesa, S.L.». En tal acta,
don F. M. C. manifiesta que el domicilio social de dicha entidad se ha cambiado a Albox
(Almería); y requiere al notario autorizante para que notifique a la sociedad en el actual
domicilio social su renuncia como administrador solidario, requerimiento que es
cumplimentado mediante diligencias en las que el notario expresa que ha remitido, por
correo certificado con aviso de recibo, a la dirección indicada copia simple de dicha acta
y que ha recibido en la notaría la devolución del acuse de recibo remitido al domicilio
social de la sociedad «Transvidesa, S.L.» en el que consta que no ha sido entregado al
destinatario, ni se ha retirado de la oficina postal en el plazo legalmente establecido para
ello.
El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en
la calificación que es objeto de impugnación, «en el Registro no consta que el domicilio
sea en Albox, (…) debiendo de faltar inscribir un título anterior (artículo 11 R.R.M.)». Y en
el informe afirma que el día 1 de septiembre de 2016 se presentó en el mismo Registro
Mercantil copia autorizada de la escritura en que se formalizó el referido cambio de
domicilio social, otorgada el día 25 de agosto de 2016, cuya inscripción se suspendió el
día 14 de septiembre de 2016 por estar el Registro cerrado por falta del depósito de
cuentas de los ejercicios del año 2010 al año 2014.
El recurrente alega que el administrador tiene la facultad de renunciar para
desvincularse unilateralmente del cargo conferido, siendo su inscripción obligatoria pero
no constitutiva, con efectos desde que la misma se realiza en forma y sin que la presente
renuncia deje a la sociedad inoperante, por cuanto queda al frente de la misma otro
administrador solidario, habiendo sido notificada dicha renuncia a la sociedad por el
notario autorizante; que es un supuesto en el que se autoriza su inscripción pese al
cierre de la hoja registral por falta de depósito de las cuentas anuales; y el principio de
tracto sucesivo en sede del Registro Mercantil debe interpretarse restrictivamente.
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas, Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho
de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene
importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que también es
doctrina reiterada de la misma Dirección General (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de
diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de
exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica
del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin
que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su
informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho
informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues
desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente

cve: BOE-A-2020-7078
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Núm. 182